ATS, 20 de Marzo de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:3290A
Número de Recurso3580/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3580/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3580/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 20 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Talavera de la Reina se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 532/2014 seguido a instancia de D.ª Tamara contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 3 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2017, se formalizó por el letrado D. Juan Andrés Gómez Rico en nombre y representación de D.ª Tamara , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 14 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 3 de julio de 2017 (R. 1093/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en reconocimiento de pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho.

Consta que la actora convivió desde el año 1979 de forma ininterrumpida, con relación mori uxorio o cuasi matrimonial, con el causante hasta el fallecimiento de este, sucedido el día 27 de febrero de 2014; de dicha unión nació una hija en 1980. El causante estaba casado desde 1972 con otra mujer, de la que se divorció el 30 de noviembre de 1993. La actora y el fallecido nunca se registraron como pareja de hecho en registro alguno ni constituyeron su unión en documento público.

La sala de suplicación considera que la existencia de pareja de hecho debe acreditarse, bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión a las parejas de hecho regularizadas, y en el caso no concurre dicha inscripción.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto determinar que resulta acredita la situación de pareja de hecho de la actora con el fallecido por constar dicha circunstancia en la tarjeta sanitaria de este (extremo no incluido en hechos probados).

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de octubre de 2014 (R. 208/2014 ).

SEGUNDO

La falta de eficacia de las sentencias casadas a efectos de acreditar el presupuesto de la contradicción ha sido establecida de manera reiterada por numerosas resoluciones de esta Sala; así, por todas, AATS 16/05/2007 (RCUD 2249/2006 ) y 10/10/2013 (RCUD 32/2013 ) y las que en ellas se citan, lo cual es totalmente razonable y acertado pues, como señala la primera de esas resoluciones (con cita en particular de la STS 19/07/1999, R. 3349/1998 ), una sentencia dictada por un órgano judicial inferior queda anulada y pierde todo valor y eficacia al ser casada por el Tribunal Supremo, siendo sustituida por la que con respecto a tal asunto pronuncie este Tribunal. Por tanto, la alegación de una sentencia de contraste de estas características no cumple los requisitos del art. 219 LRJS pues no puede producirse ninguna contradicción en la doctrina cuando falta uno de los términos de comparación, que es el objeto que cumple la sentencia de contraste en este caso inexistente.

Como se ha indicado, en el escrito de interposición de este recurso de casación unificadora se aduce una única sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de octubre de 2014 (R. 208/2014 ). Pero esta sentencia de contraste carece de validez al objeto de la contradicción que impone el art. 219 LRJS , pues fue casada y anulada por la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2016 (R. 207/2015 ).

TERCERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

A la vista de lo expuesto debe apreciarse falta de contenido casacional porque la pretensión esgrimida en el proceso es obtener pensión de viudedad por parte del cónyuge superviviente de una pareja de hecho con convivencia afectiva similar a la marital, para acreditar la cual se presenta algún documento, pero con ausencia de inscripción como pareja de hecho en un registro público o de oportuna escritura pública de constitución, y al respecto, la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por la Sala Cuarta contenida, entre otras, en SSTS de 11-11-2014 (R. 3348/2013 ), 9-2-2015 (R. 2220/2014 y 2586/2014 ), 9-2-2015 (R. 1339/2014 y 1352/2014 ), 10-2-2015 (R. 125/2014 ), 10-2-2015 (R. 2690/2014 ), 10-3-2015 (R. 2309/2014 ), 23-2-2016 (R. 3271/2014 ), 11-5-2016 (R. 2585/2014 ); 1-6-2016 (R. 207/2015 ), 7-12-2016 (R. 3765/2014 ),, reiterando doctrina clásica -reformulada, entre otras, en sentencias del Pleno de 22-9-2014 (R. 1958/2012 ), 22-10-2014 (R. 1025/2012 ). Siendo de destacar, además, que en la sentencia de 28-04-2015 (R. 2414/2014 ), según recuerda la de 1-6-2016 (R. 207/2015 ), se rechazó que la cartilla de asistencia sanitaria constituyera "documento público", a efectos de reconocimiento de la condición de pareja de hecho.

Esa doctrina puede resumirse en los siguientes razonamientos:

1º) Que el apartado 3 del art. 174 LGSS establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

2º) Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).

» De ahí que concluyéramos que "la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho".

» Por ello hemos sostenido que, aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, en todo caso no cumple el requisito la aportación del Libro de Familia -porque éste se entrega también a los progenitores de hijos matrimoniales y adoptivos, caso en el que únicamente acredita la filiación- ( STS/4ª de 3 mayo 2011 -rcud. 2170/2010 - y 23 enero 2012 -rcud. 1929/2011-), ni el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS/4ª de 26 noviembre 2012 -rcud. 4072/2011 -), ni siquiera a disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS/4ª de 9 octubre 2012 - rcud. 3600/2011 -)».

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2017, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Andrés Gómez Rico, en nombre y representación de D.ª Tamara , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 3 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 1093/2016 , interpuesto por D.ª Tamara , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Talavera de la Reina de fecha 10 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 532/2014 seguido a instancia de D.ª Tamara contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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