ATS, 13 de Marzo de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:3117A
Número de Recurso2177/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2177/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2177/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 13 de marzo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 860/2015 seguido a instancia de D. Florian contra Santagadea Gestión SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en fecha 21 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de mayo de 2017, se formalizó por el letrado D. Virgilio Romero Benjumea en nombre y representación de D. Florian , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 8 de enero de 2108, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de marzo de 2017, R. 70/17 , que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia confirmando la procedencia de su despido objetivo por causas organizativas. El demandante, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Santagadea Gestión SL, con una antigüedad de 11 de septiembre de 2000, categoría profesional de "coordinación general". El demandante, venía prestando servicios para la empresa Alta Marca Grupo de Gestión SA en el centro de trabajo sito en la "Dehesa Boyal" de San Sebastián de los Reyes, si bien desarrollaba sus funciones también en relación al resto de los centros que esa empresa tenía en esa localidad. Dicha empresa era titular, por concesión municipal, de los derechos de gestión del centro "Dehesa Boyal". El 25 de febrero de 2015, Alta Marca transmitió a Santagadea los derechos y obligaciones derivados de esa concesión. El 1 de abril de 2015 Santagadea se subroga en la posición de Alta Marca en lo que respecta a la plantilla afecta a esa concesión, con inclusión del actor. Cuando la empresa demandada adquirió los derechos de gestión del centro de la Dehesa Boyal, venía gestionado con anterioridad otros tres centros. En la empresa demandada, venía prestando servicios otro trabajador que desarrollaba en los centros que gestionaba Santagadea funciones similares a las que realizaba el actor. Dicho trabajador había estado trabajando en un periodo anterior en el centro de trabajo de Dehesa Boyal para la empresa Alta Marca. El 16 de junio de 2015 la empresa demandada comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 30 de junio de 2015 por existir solapamiento de puestos de trabajo. Tras el despido del actor, el trabajador que realizaba funciones similares ha asumido las del actor, desarrollando tales funciones en los cuatro centros de la empresa. Desde el despido del demandante, la empresa demandada no ha contratado a ninguna otra persona para el puesto de Coordinador General/Responsable de Servicios.

La sala de suplicación considera que el despido es ajustado a derecho porque existe el solapamiento de ciertos puestos, entre los que se incluye el del actor, sin que la obligación de subrogación implique que no pueda procederse a una extinción sobre la base de dicho motivo una vez materializada la sucesión, pues la empresa sucesora, en ejercicio de su libertad y poder de organización y dirección, puede determinar el puesto que decide suprimir.

La sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 15 de julio de 2014, R. 445/14 , declaró la improcedencia del despido de un trabajador en el marco de una sucesión de concesiones administrativas en las siguientes circunstancias. La empresa demandada, a partir del 27 de noviembre de 2013, pasó a ser la adjudicataria del contrato 51-S-0601, para el mantenimiento y conservación de distintas carreteras y autovías de Cantabria. Dicho contrato resulta de la unificación de los contratos anteriores, el denominado 51-S-0502 con un presupuesto de licitación anual de 3.795.063,82 euros y el denominado 51-S-0402 con un presupuesto de licitación anual de 3.137.680,98 euros". El contrato para la Administración Pública para el que el actor presta sus servicios en el momento del despido (51-S-0601) cuenta con un presupuesto de licitación anual total de 4.925.925,04 euros y Matinsa, por el mismo servicio que existía anteriormente, tiene presupuestado cerca de un 28,95% menos, al pasar de un presupuesto de licitación anual de 6.932.744,80 € a los referidos 4.925.925,04 €. Fruto de la fusión de los dos contratos con la Administración, y en relación con el personal de vigilancia, se produjo la circunstancia siguiente: de dos equipos de vigilancia con un total de nueve personas en los anteriores contratos, en la actual y nueva explotación se necesitaba un solo equipo formado por cinco personas. Al trabajador demandante, con antigüedad de 16 de diciembre de 2004, prestaba servicios para la empresa demandada, como vigilante, en la contrata 51-S-0601, le fue notificado el despido el 10 de diciembre de 2013, con efectos de ese mismo día, habiendo recibido simultáneamente la indemnización legal de 20 días por año de servicio. En la citada carta, tras exponerse la situación general en la que se encuentra el sector de la construcción y la gran competencia originada entre las empresas, indica que el contrato para la Administración pública en el que el trabajador presta servicios resulta de la unificación de otros dos, de manera que por el mismo servicio que existía anteriormente, hay un presupuesto de cerca de un 28, 95% menos. Junto a ello existen duplicidades en diversos puestos de trabajo, entre los que se encuentra el suyo.

La sala considera que la disminución de la entidad económica de la contrata, las sucesivas partidas presupuestarias destinadas a carreteras, y la consecuente duplicidad de puestos, que es causa suficiente en los casos de sucesivas contratas con el mismo contratista, no lo es en este caso cuando la demandada no había sido contratista antes y tal menor volumen venía impuesto por el mismo pliego de condiciones técnicas, en atención al cual sería adjudicataria un año más tarde, que la demandada aceptó. Por ello, la empresa en el momento de la contratación del actor ya sabía que precisaba de cinco trabajadores tan sólo dedicados al servicio de vigilancia de carreteras, que era el número coincidente con los trabajadores que había señalado el propio Ministerio de Fomento en el pliego de condiciones técnicas, de forma que tal excedente en cuanto asumido al momento de la contratación no puede ser hecho valer como circunstancia novedosa. La amortización de plazas no es ajena de esta forma a la voluntad del empleador. El despido por tales causas organizativas estaría justificado si se tratara de causas nuevas, ya que resultaría exigida una reestructuración de plantilla para adecuación a las necesidades reales de trabajo e incluso obtener la viabilidad del proyecto empresarial que permita el mantenimiento de los puestos de trabajo de aquellos trabajadores que continuaban, sin embargo, prestando servicios. Pero tales "cambios", a los que aluden las causas organizativas esgrimidas no surgen por necesidades nuevas sino que son conocidos e inherentes a la adjudicación misma. La realidad de la sucesión empresarial no impide a la demandada adoptar en un futuro medidas organizativas que justifiquen, en su caso, extinciones de las relaciones laborales, aunque éstas hayan sido asumidas por subrogación empresarial. Pero esa decisión no se justifica cuando se produce escasos días después y consecuencia de la propia asunción de las labores de mantenimiento de carreteras por la demandada en las condiciones modificadas que se han constatado y que ya ponían de manifiesto que el número de trabajadores que debían atenderlas iba a ser inferior.

SEGUNDO

En ambos supuestos nos encontramos ante la sucesión de empresas adjudicatarias en la prestación del servicio en los que se ha procedido a despedir por duplicación de puestos de trabajo y esta situación es juzgada de manera contradictoria por ambas sentencias en lo que a la calificación del despido de los respectivos trabajadores se refiere. Esta constatación implicaría un informe de admisión, sin embargo, previamente resulta conveniente detenerse sobre algunas diferencias entre las sentencias comparadas y en la doctrina de la sala sobre el particular.

En efecto, en cuanto a las diferencias de las sentencias, ha de advertirse, por una parte, que las mismas responden a una realidad normativa diferente, puesto que en el caso de la sentencia recurrida la subrogación parece impuesta por el pliego de condiciones, mientras que en la de contraste obedece a una claúsula subrogatoria de origen convencional, que incluso contempla una previsión para el caso de reducción de la contrata. Sin embargo, en esta última sentencia la sala de suplicación no ha aplicado dicha previsión, en consecuencia, no puede tenerse en consideración una diferente normativa que no se ha aplicado. Por otra parte, en la sentencia de contraste se hace referencia a la disminución del presupuesto para llevar a cabo la contrata, disminución sobre la que no se encuentra referencia alguna en la recurrida. Sin embargo, tampoco esta diferencia parece obstar a la contradicción, sino que incluso constituiría un argumento de contradicción a fortiori, en la medida en la que en la sentencia de contraste la calificación de improcedencia se produce en un marco de no solo duplicidad de puestos, como en la recurrida, sino además de asignación de un menor presupuesto, mientras que en la recurrida basta la duplicidad para calificar de procedente la extinción. Finalmente, ha de repararse también en el período transcurrido entre la sucesión y la extinción. En la de contraste la sucesión se produce el 27 de noviembre y la extinción el 10 de diciembre, mientras que en la recurrida la sucesión se produce en abril y el despido a mitad de junio. Esta diferencia podría implicar que mientras la existencia de duplicidad no ha podido apenas constatarse en la de contraste, sí se ha constatado en la recurrida, pero lo cierto es que esta sentencia apenas argumenta sobre el particular, sino que simplemente justifica la extinción en la existencia de duplicidad de puestos.

No obstante las semejanzas indicadas, el recurso ha de inadmitirse por falta de contenido casacional. En este sentido, la sala se ha pronunciado de forma reiterada sobre la legalidad de los despidos objetivos posteriores a la adjudicación de una contrata cuando se produce una reducción del presupuesto o del servicio inicialmente asignado; de manera que si esta reducción afecta a la misma empresa contratista, sea porque es fruto de una novación, una renovación de la contrata o de resultar nuevamente adjudicataria del servicio, ésta puede proceder a los despidos por razones objetivas; de la misma forma que cuando haya un cambio de contratista, que entonces será la entrante la que puede proceder a ello ( sentencias, por todas, de 15 de diciembre de 2016, R. 4177/2015 ; 21 de diciembre de 2016 (2), R. 3245/2015 y 4010/2015 ; 23 de marzo de 2017, R. 377/2016 ; 10 de enero de 2017, R. 1077/15 ; 18 de mayo de 2017, R. 1984/15 y 21 de abril de 2017, R. 258/17 ). Es cierto que en el presente supuesto se hace referencia explícita a la duplicidad de puestos, pero parece evidente que la jurisprudencia señalada es aplicable al caso en la medida en la que una y otra razón pueden subsumirse en las causas organizativas contempladas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores .

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013 ), y 10 de febrero de 2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

TERCERO

Alega el recurrente en su escrito de alegaciones la paradoja que supone que las sentencias indicadas en la providencia, que fundamentan la falta de contenido casacional del recurso, no cumplan con el triple test de identidad que exige el artículo 219 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Es cierto lo que alega la recurrente en cuanto al incumplimiento de los requisitos de identidad, pero por otras razones, puesto que cualquier sentencia cuyo fallo resolviera una cuestión litigiosa similar a la planteada por la sentencia recurrida -como es el caso de las alegadas en la providencia- no sería nunca contradictoria con ella, en la medida en que los fallos de ambas serían concurrentes. Y es que, en efecto, la falta de contenido casacional, como causa de inadmisión, no pasa por cumplir con los requisitos de contradicción, porque se basa en la conformidad de la solución dada por la sentencia recurrida a la doctrina consolidada de la Sala Cuarta. De acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Virgilio Romero Benjumea, en nombre y representación de D. Florian , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 70/2017 , interpuesto por D. Florian , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 19 de los de Madrid de fecha 30 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 860/2015 seguido a instancia de D. Florian contra Santagadea Gestión SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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