ATS, 27 de Febrero de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:2990A
Número de Recurso2981/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2981/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2981/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 27 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 919/2015 seguido a instancia de D. Silvio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 11 de mayo de 2017, número de recurso 333/2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. Ángel Gonzalvez Begines en nombre y representación de D. Silvio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 11 de mayo de 2017 (Rec. 333/2017 ), revoca la de instancia que había reconocido al actor, de profesión habitual, según se modifica en suplicación, soldador-montador, en situación de incapacidad permanente parcial, padeciendo: 1) Conforme al informe médico de síntesis, y como limitaciones orgánicas y funcionales: "Cardiológicas GF 1 de manual del INSS, cardiopatía isquémica, lesión de dos vasos revascularizada de forma completa, ergometria 13 mets, negativa a alta carga, limitado para tareas que impliquen muy altos requerimientos físicos", 2) Conforme al informe pericial: "infarto de miocardio con elevación de ST inferior KK1, intervenido con colocación de Stent, ateromatosis coronaria, disminución importante de agudeza visual, diabetes mellitus tipo II, hipertensión arterial", y 3) Conforme a la modificación de hechos probados en suplicación: "la agudeza visual es OD: 0,5 y OI: 0,9 y que el espasmo orbicular OD fue tratado sin complicación alguna". Argumenta la Sala que el actor carece de limitación alguna para la realización de las tareas fundamentales de su profesión, puesto solo está limitado para altos requerimientos físicos, siendo además la patología cardiovascular la única reseñada por el actor en su reclamación previa, más los espasmos orbiculares que son tratados sin que conste evolución negativa, no alcanzando las dolencias ni siquiera el grado de disminución del 33% que permitiría el reconocimiento en situación de incapacidad permanente parcial.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que con las dolencias que padece es acreedor del reconocimiento en situación de incapacidad permanente, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 7 de marzo de 2008 (Rec. 132/2008 ), que revoca la sentencia de instancia para reconocer al actor, de profesión soldador, en situación de incapacidad permanente total, padeciendo: Aparato Circulatorio: Exploración: RS CS normal no soplos. Refiere cansancio y episodios esporádicos de angor que le obliga a tomar cafinitrina. Cateterismo en Mayo 05: Stent a coronaria derecha distal timi III. Ergometría a 3.04.06. Procedimiento bruce A, alcanza 72% de frecuencia cardiaca. Tensión arterial 170/100 máximo gasto 11 mets. Se termina por cansancio prueba clínica y eléctricamente negativa. No alcanza FC submaxima por betabloqueantes. Hipertensión arterial al esfuerzo y extrasistoles ventriculares aisladas". Argumenta la Sala que el trabajador presenta una patología cardiovascular de cierta entidad como es una cardiopatía isquémica parcialmente revascularizada con infarto agudo de moiocardio inferoposterior previo, máxime cuando persiste hipertensión arterial y extrasístoles ventriculares aisladas, requiriendo tratamiento permanente con betabloqueante, doble antiagregación, vasodilatador y estatina, lo que desaconseja ejercicios isométricos, es decir, los que se realizan contra resistencia, y esfuerzos físicos de mediana-alta densidad, por lo que no puede desempeñar su función como soldador montador en empresa dedicada a la actividad de fabricación de estructuras metálicas, porque se pondría en riesgo su propia vida.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida no consta, como así consta en la sentencia de contraste, que la cardiopatía isquémica esté parcialmente revascularizada, persistiendo hipertensión arterial y extrasístoles ventriculares aisladas, sin que tampoco conste que tenga desaconsejados ejercicios isométricos o esfuerzos físicos de mediana-alta densidad, de ahí que los fallos no puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total y sin embargo se reconoce en la sentencia de contraste, máxime teniendo en cuenta que aunque los dos trabajadores tienen la profesión de soldador, no consta en la sentencia recurrida que el actor desempeñe su actividad en una empresa dedicada a la actividad de fabricación de estructuras metálicas.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Gonzalvez Begines, en nombre y representación de D. Silvio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 333/2017 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla de fecha 8 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 919/2015 seguido a instancia de D. Silvio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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