ATS, 7 de Marzo de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:2817A
Número de Recurso1101/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1101/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1101/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 7 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 259/16 seguido a instancia de D. Sixto contra la entidad Técnicas de Desalinización de Aguas SA (TEDAGUA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de diciembre de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando parcialmente la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de enero de 2017 se formalizó por el letrado D. Eduardo Fernández de Blas en nombre y representación de Técnicas de Desalinización de Aguas SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de diciembre de 2016 (Rec 884/16 ), con estimación parcial del recurso del trabajador, revoca la sentencia de instancia y declara la improcedencia del despido disciplinario.

El demandante vino prestando servicios para la empresa Técnicas de Desalinización de Aguas, S.A. con antigüedad de 15/1/2005, como Director Comercial, dentro del Grupo profesional de Licenciados. El 1/7/2013 la demandada y el actor acordaron la expatriación a Túnez para ocupar el puesto de Delegado en los proyectos de la empresa en la zona encomendada a la Delegación. La demandada acordó el 14/6/2013 la creación de una sucursal, Establecimiento Estable en Túnez bajo el nombre Tedagua Tunisie, para la realización de un proyecto de Obras de Ingeniería Civil y de Suministro, de una estación de depuración. El 15/11/2015 venció un pagaré emitido por Tedagua Tunisie para el abono de los trabajos realizados por la entidad Bonna Tunisie en las Obras de Ingeniería Civil de la Planta de Depuración SE4 contratadas por la demandada. A consecuencia de ello la entidad que realizaba las obras paralizó estas el 19 de noviembre de 2015, mediante correo de la misma fecha, remitido a TEDAGUA por el director de operaciones de Bonna Tunisie. El día 19/11/2015 el demandante acordó el traspaso de la cuenta de Técnicas de Desalinización de Aguas, S.A. a la cuenta de Tedagua Tunisie para el pago de 220.000 euros (550.000 Dinares) correspondientes al citado pagaré, sin autorización de la empresa y sin ponerlo en conocimiento de ésta; careciendo de poderes de representación, dando al efecto orden a la entidad bancaria. En esa misma fecha de 19 de noviembre, el demandante dirigió escrito a la entidad bancaria, para que atendiese una solicitud de pago a nombre de Bonna Tunisie con respecto al pagaré anteriormente indicado. El 26/1/2016 la empresa comunicó al actor su despido disciplinario con efectos la notificación de la decisión, lo que tuvo lugar el 26 de enero de 2016, por la comisión de una falta muy grave. Consta acreditado que entre las facultades del demandante no queda comprendida ni la orden de traspaso de fondos de una cuenta corriente a otra por importe de 220.000 € (550.000 dinares) ni la orden dada a la oficina bancaria receptora de atender una solicitud de pago efectuada por determinada empresa.

La Sala de suplicación parte de que el actor carecía de facultades para efectuar un traspaso de fondos entre dos cuentas corrientes de la empresa y para ordenar a la oficina bancaria receptora que atendiese el pago, por lo que queda acreditado el exceso de facultades en la actuación. Seguidamente, valora las circunstancias concurrentes, en aplicación de la teoría gradualista, y en particular que el actor decide la disposición de fondos como consecuencia de una orden de pago de una obligación previa e innegable y que de todos modos en algún momento habría de acordar la empresa, sin que ésta haya acreditado que legalmente dispusiera del plazo de un mes posterior al vencimiento del pagaré; la ausencia de provecho propio del trabajador, la actuación en interés de la empresa y la inexistencia de perjuicio actual ni potencial para la empleadora.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina en relación con la aplicación de la teoría gradualista.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de febrero de 2001 (Rec 2353/00 ) confirmatoria de la de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario. El actor prestaba servicios como responsable del Servicio de Atención al Cliente, en la Delegación de Vizcaya. La empresa se estructuraba del siguiente modo: tiene una sede central en Bruselas, y en España en Barcelona y 18 delegaciones cada una con dos departamentos (el servicio de Ventas y el de Atención al cliente). En la delegación existe caja con dinero efectivo en la que se realizan pequeños pagos diarios, sin que puedan ser superiores a 25.000,- pts. Se considera probado por la Sentencia de instancia que el actor realizó diversas y frecuentes actuaciones que carecían de las autorizaciones necesarias (pagos, compensaciones horarias, cambios de jornada, etc.) actos por los que fueron incoados expedientes disciplinarios, calificándose las faltas de muy graves. El 7/2/2000 se realiza auditoría y se tiene conocimiento por la central de tales actuaciones, abriéndose los expedientes disciplinarios referidos los días 8, ll y l5 de ese mes. El 18/2/2000 se le entrega carta de despido cuya causa se funda en los hechos indicados.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    La contradicción no puede ser apreciada porque la Sala ha declarado con reiteración que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores - salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren- no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ) y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

    Asimismo, esta Sala tiene dicho que "también cuando se trata de supuestos de " La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo " articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un " incumplimiento grave y culpable del trabajador ", por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento".(por todas STS 19/7/2010, Rec. 2643/09 ). Incumplimientos que dependen fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en ese caso específico concurren.

    No concurre la contradicción entre las sentencias comparadas porque son distintas las imputaciones efectuadas y las circunstancias concurrentes y tenidas en cuenta por los respectivos Tribunales sentenciadores en orden a la valoración de las conductas.

    En la sentencia de contraste, se imputa al trabajador la grave transgresión de los procedimientos normas establecidos por la Compañía, la desobediencia a sus superiores, así como un claro abuso de confianza en las gestiones y responsabilidad que le tienen encomendadas, que se concretan en diversas conductas como comprometer y acordar con el personal administrativo y de almacén a su cargo compensaciones en materia retributiva por prestación de servicios para los cuales no está facultado ni autorizado, falseamiento de actividades rutas imputando el gasto a rutas de urgencia que nunca se realizaron, establecimiento de cambios de jornada sin autorización de la central, realizar transferencias o pagos para los que no estaba autorizado, entre otros. Sin embargo, en la sentencia recurrida, se le imputa al trabajador una falta muy grave consistente en la orden de traspaso de fondos de una cuenta corriente a otra por importe de 220.000 € (550.000 dinares) y la orden dada a la oficina bancaria receptora de atender una solicitud de pago efectuada por determinada empresa, no comprendida en sus facultades.

    Por otra parte, en la de contraste se constata que el demandante en reiteradas ocasiones se excedía de sus atribuciones, realizando operaciones para las que necesariamente debía obtener la autorización de sus superiores, sin que éstos conocieran de las mismas hasta que finalizó la auditoría efectuada, valorándose la reiteración de las conductas. En el caso de autos, por el contrario, está ausente dicha reiteración, y únicamente se constata un exceso de facultades del actor quien carecía de facultades para efectuar un traspaso de fondos entre dos cuentas corrientes de la empresa y para ordenar a la oficina bancaria receptora que atendiese un pago de 220.000 €. Ahora bien, se valoran una serie de circunstancias que justifican o restan gravedad a la actuación del demandante puesto que el pagaré ya había sido emitido previamente por persona autorizada de la empresa generando la obligación de pago a su vencimiento. Constan conversaciones del actor con otros directivos, reflejando la preocupación sobre el problema que se iba a generar y la forma de resolverlo, y no aparece orden expresa en contra de atender ese pago; la empresa tunecina acreedora decidió ante el hecho del impago la paralización de las obras, comunicándolo a la demandada, y fue ese mismo día cuando el actor efectuó las órdenes a las entidades bancarias. El demandante era el delegado en los proyectos de la empresa habiendo sido trasladado a Túnez a tal fin, y no consta que al actuar del modo en que lo hizo tuviera ningún interés propio, señalando la sentencia "debiendo presumirse razonablemente que su conducta estuvo motivada por el interés de la empresa al haberse producido un impago que llevaba consigo la paralización de las obras". En definitiva, la sentencia considera que el actor no decide una disposición de fondos sin más, sino una orden de pago de una obligación previa e innegable, valorando la absoluta ausencia de provecho propio del trabajador, la actuación en interés de la empresa y la inexistencia de perjuicio actual ni potencial para la empleadora.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Fernández de Blas, en nombre y representación de Técnicas de Desalinización de Aguas SA (TEDAGUA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 884/16 , interpuesto por D. Sixto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 30 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 259/16 seguido a instancia de D. Sixto contra la entidad Técnicas de Desalinización de Aguas SA (TEDAGUA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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