STS 461/2018, 20 de Marzo de 2018

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2018:1043
Número de Recurso2865/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución461/2018
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 461/2018

Fecha de sentencia: 20/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2865/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/03/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2865/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 461/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 20 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2865/2015, interpuesto por la Generalitat Valenciana , representada y defendida por la abogada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia número 526/2015, de 28 de julio, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

Es parte recurrida don Amadeo , representado por el procurador de los Tribunales don Domingo José Collado Molinero y defendido por la letrada doña María Dolores Trujillo S. de León

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

De las actuaciones judiciales y del expediente administrativo resulta que don Amadeo , ostentaba la condición de personal estatutario fijo en la categoría de facultativo especialista en Pediatría, prestando sus servicios en el Hospital Universitario y Politécnico La Fe de Valencia.

Próximo a cumplir los 65 años, solicitó el 3 de agosto de 2013 (folio 3 del expediente administrativo) prolongar su permanencia en el servicio activo de conformidad con lo establecido en el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

SEGUNDO

El Gerente del Departamento de Salud Valencia-La Fe resolvió (folio 10 del expediente administrativo) denegar la prolongación de la permanencia en el servicio activo solicitada por D. Amadeo con fundamento en los artículos 2 y 7 de la Orden 2/2013, de 7 de junio, de la Consellería de Sanidad y en las Instrucciones del Director Gerente de la Agencia Valenciana de Salud de 17 de junio de 2013, causando baja el 27 de noviembre de 2013.

TERCERO

El doctor Amadeo interpuso, mediante escrito registrado el 12 de noviembre de 2013, recurso contencioso-administrativo, pidiendo la suspensión cautelar de la resolución recurrida, que le fue concedida por Auto de 22 de noviembre de 2013.

En el suplico de su demanda pidió la nulidad de la resolución de jubilación y que se reconociese su derecho a la prolongación de la permanencia en el servicio.

CUARTO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia estimatoria del recurso interpuesto, seguido bajo el número 526/2015, el 28 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«Estimar el recurso interpuesto por la procuradora Dª . Laura Espuny Sanchis, en nombre y representación de D. Amadeo , contra la resolución de 04-10-13 del gerente del departamento de salud de Valencia- La Fe por la que se desestimaba su solicitud de prolongación de la permanencia del servicio activo, resolución que anulamos por no ser la misma conforme a derecho; Con condena en costas a la demandada.

La sentencia impugnada delimita la cuestión controvertida en los siguientes términos (F D 2º):

El acto administrativo que aquí se examina fue dictado en aplicación del acuerdo de 7 de junio de 2013, del Consell, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos de las Instituciones Sanitarias dependientes de la Consellería de Sanidad y de la Orden 2/2013, de 7 de junio, de la Consellería de Sanidad, por la que se regula el procedimiento para la jubilación forzosa, la prolongación de la permanencia en el servicio activo y la jubilación voluntaria del citado personal

:

Razona (F D 3º) que:

[...] El presente recurso se articula como una impugnación indirecta del acuerdo del Consell de 7 de junio de 2013 y de la Orden 2/2013, de 7 de junio, suscitando la nulidad del acto administrativo exclusivamente sobre la consideración de que ambos instrumentos resultan contrarios a derecho. El contenido del acto administrativo recurrido venía plasmar en la esfera jurídica del recurrente tanto la regulación establecida en la orden de 7 de junio, como las previsiones del plan de ordenación de recursos humanos.

Considera a continuación que las cuestiones controvertidas por el recurrente habían sido resueltas ya en un sentido estimatorio por la sentencia de la misma Sala y sección de 21 de julio de 2014, recaída en el recurso contencioso-administrativo 234/2013 . En esa sentencia, advierte, la Sala de Valencia estimó en parte el recurso interpuesto por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) frente al Acuerdo de 7 de junio de 2013, del Consell, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos de las Instituciones y declaró la nulidad de las previsiones de su Anexo II "Jubilación" en su global consideración con relación al personal funcionario y en cuanto a la regulación establecida en los apartados III, IV y V de tal Anexo con relación al personal estatutario.

Cree, por ello, que:

Tratándose el recurrente de personal sujeto al Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, resultan extrapolables a la controversia las razones que conducen apreciar la nulidad del acuerdo referido que se contienen en el fundamento de derecho quinto de la misma, en el que se indica [...]:

Y transcribe literalmente, a continuación, dicho Fundamento de Derecho, sin ningún nuevo razonamiento.

La Sala de instancia prosigue, a continuación, remitiéndose a la sentencia de la misma Sala 528/2014, de 21 de julio de 2014, recaída en el procedimiento ordinario 233/2013, en la que se estimó por la Sala de Valencia el recurso interpuesto por la misma central sindical frente a la Orden autonómica 2/2013, de 7 de junio, de la Conselleria de Sanidad de la Comunidad Valenciana, por la que se regulaba el procedimiento para la jubilación forzosa, la prolongación de la permanencia en el servicio activo y la jubilación voluntaria del personal adscrito a las Instituciones Sanitarias. Dicha sentencia declaró la nulidad de la misma, al considerar que se trataba de una norma que rebasaba el ámbito doméstico de la organización interna de la Consejería autonómica de Sanidad; que su contenido respondía a un objetivo de mucha mayor amplitud y vinculado al Plan de Ordenación de los Recursos Humanos de los Servicios Autonómicos de Salud, lo que entendió de relieve a efectos de la negociación colectiva en los términos que indica, de su rango normativo insuficiente y de la necesidad de dictamen previo a su emisión del Conselll Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana. Tras transcribir también literalmente los particulares que le interesan dicha sentencia concluye razonando:

[...] Procede, por las razones señaladas, la estimación del recurso y la declaración de la nulidad de la Orden 2/2013, de 7 de junio, de la Conselleria de Sanidad, por la que se regula el procedimiento para la jubilación forzosa, la prolongación de la permanencia en el servicio activo y la jubilación voluntaria del personal adscrito a las Instituciones Sanitarias dependientes de dicha Conselleria".

Por todo lo anterior, y siguiendo el criterio ya establecido en tales pronunciamientos, que no se entienden desvirtuados por las argumentaciones de la administración demandada, procede la estimación del recurso y declarar con ello la nulidad de la resolución recurrida, por considerar nulos en los términos explicitados anteriormente la orden 2/2013, de 7 de junio, de la Conselleria de sanidad, así como el acuerdo del Consell de fecha 7 de junio de 2013". [...]

.

QUINTO

Notificada la anterior sentencia, la abogada de la Generalidad Valenciana anunció recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2015, acordando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta superioridad.

SEXTO

Recibidas las actuaciones, la abogada de la Generalidad Valenciana, presentó el 25 de noviembre de 2015 escrito de interposición del recurso de casación, que articuló en un único motivo, formulado al amparo del supuesto del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LJCA).

Termina suplicando a la sala que dicte resolución:

[...] mediante la cual estime este recurso de casación, revocando la sentencia de instancia y rechazando el recurso contencioso administrativo, con la confirmación del acto recurrido

.

SÉPTIMO

Comparecido el recurrido, por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 21 de enero de 2016 se declaró la admisión del recurso y se remitieron las actuaciones a la Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos.

OCTAVO

Concedido el oportuno traslado, el procurador don Domingo José Collado Molinero firmó digitalmente el 16 de marzo de 2016 su escrito de oposición al recurso de casación, en el que tras alegar cuanto estimó oportuno suplicó a la Sala que:

[...] confirme la sentencia 526/2015, de 28 de julio de 2015 de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en todo su contenido y extensión, con expresa condena en costas a la parte contraria por su mala fe

.

NOVENO

El acuerdo de la Sala de Gobierno de 14 de junio de 2016 (BOE núm. 163, de 7 de julio de 2016) estableció una nueva organización de las secciones de la Sala Tercera para acomodarla al nuevo régimen del recurso de casación. Como consecuencia de lo previsto en la regla segunda de dicho acuerdo las materias de las que conocía la anterior Sección Séptima han pasado al conocimiento de la nueva Sección Cuarta de la Sala Tercera.

DÉCIMO

En providencia de la Sección Cuarta de 25 de enero de 2018 se señaló para deliberación y fallo del recurso la audiencia del día 6 de marzo de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la sentencia dictada el 28 de julio de 2015 , de la que hemos dado cuenta en el extracto de antecedentes.

La Generalidad Valenciana formula contra ella un motivo único, que articula al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA . Denuncia que la sentencia habría infringido el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en relación con diversas sentencias de esta Sala.

Sostiene que la sentencia no tendría en cuenta que, de acuerdo con la propia dicción del artículo 26.2 de la Ley 55/2003 y la interpretación que del mismo realiza esta Sala, la jubilación se produce " ope legis" al cumplir la edad reglamentaria, y lo excepcional es la prolongación del servicio activo, de manera que lo que hay que motivar no es la denegación que es la regla general, sino la autorización de la prolongación en el servicio activo que es lo excepcional. Añade que la sentencia impugnada entendería además que la prolongación en el servicio activo es un derecho subjetivo y no una mera facultad y en consecuencia una excepcionalidad.

Invoca numerosas sentencias de esta Sala e insiste en que siendo una posibilidad excepcional la prolongación en el servicio más allá del cumplimiento de la edad de jubilación forzosa, es esa excepción la que requiere la existencia de razones de interés general para su concesión, que se deben contener en la resolución que la autorice.

Considera patente el error de la sentencia impugnada en la interpretación del artículo 26.2 de la Ley 55/2003 al entender que tenía que haberse concedido la prolongación en el servicio activo, y que el hecho de que se haya anulado la Orden 2/2013, de 7 de junio y la que aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos por una sentencia que no es firme todavía no supone que nazca un derecho subjetivo a obtener la prolongación en el servicio activo, lo cual es contrario al artículo 26.2 de la Ley 55/2003 , y a la jurisprudencia que lo interpreta.

SEGUNDO

Las circunstancias fácticas y jurídicas que se plantean en este recurso de casación son idénticas a las existentes en el recurso 2783/2015, que fue resuelto por nuestra sentencia de 22 de diciembre de 2016 , que desestimó otra impugnación de la Generalidad Valenciana fundada en argumentos similares o idénticos a la actual.

La misma suerte desestimatoria han tenidos lo recursos de casación de la Generalidad Valenciana fundados en motivos similares y resueltos en las sentencias recientes de 20 de diciembre de 2017 ( Casación 853/2017) de 21 de diciembre de 2017 ( Casación 175/2017), de 3 de enero de 2018 ( Casación 200/2016 ) y de 26 de enero de 2018 ( Casación 177/2016 ).

La sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 2015 (Casación 2932/2014 ) confirmó la nulidad de pleno Derecho de la Orden 2/2013 e hizo notar que la misma regulaba cuestiones de índole material o sustantivo determinantes de las jubilaciones, que no son admisibles conforme al marco normativo aplicable en estos casos. Nuestra reciente sentencia de 16 de enero de 2018 , dictada en sede del nuevo recurso de casación para la formación objetiva de jurisprudencia, insistió en que declarada nula de pleno Derecho la norma que prestaba una cobertura indebida al acto administrativo impugnado, dicho acto quedaba privado de la cobertura normativa necesaria, pues la fundamentación de la denegación de la prolongación de servicio y la declaración de jubilación se había sustentado explícitamente en una norma declarada nula.

Es evidente, por todo ello, que el presente recurso no puede prosperar.

TERCERO

Antes de pronunciar nuestro fallo es conveniente añadir:

  1. Que existe falta de diligencia procesal por parte de la Administración recurrente. La sentencia impugnada se limita a razonar que el recurso articulado por el doctor Amadeo es una impugnación indirecta del acuerdo del Consell de 7 de junio de 2013, por el que se aprueba el plan de ordenación de recursos humanos, y de la Orden autonómica 2/2013, de 7 de junio. Afirma la Sala de Valencia que se plantea la nulidad del acto administrativo que deniega la prórroga fundándose en que ambos instrumentos son contrarios a Derecho. El recurso de casación no combate estas razones, por lo que la crítica que dirige a la sentencia recurrida en casación no tiene nada que ver con la razón de decidir de ésta y es inconsistente;

  2. Atribuye la Administración recurrente a la sentencia de la Sala de Valencia que ésta vendría a exigir la motivación de la denegación de la prolongación en el servicio activo, cuando lo que se habría de motivar, a su entender, es la autorización, que sería lo excepcional. Sin embargo la sentencia impugnada no afirma tal cosa, porque, insistimos, su razón de decidir radica únicamente en la previa declaración de nulidad del PORH y de la Orden 2/2013, de la misma fecha;

  3. El motivo de casación se limita a citar y reproducir fragmentos de nuestra jurisprudencia que afirma infringida, pero su invocación carece de relieve porque no hace referencia a la proyección que tendría sobre el presente caso la doctrina que allí se sienta. Esos razonamientos y la ausencia de una crítica consistente de la sentencia recurrida no pueden ser suplidos por la Sala porque, si así se hiciera, se lesionaría el derecho que asiste al doctor Amadeo a que el debate en casación se ciña a lo planteado por la Administración recurrente, y en ese sentido formula queja de indefensión el recurrido en su escrito de oposición.

  4. La sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2015 (Casación 3246/2014 ) estimó un recurso interpuesto por la Generalidad Valenciana y casó la sentencia de la Sala de Valencia que anuló el PORH en que se fundamenta en parte la sentencia ahora recurrida pero este fallo carece de relieve para privar de soporte a la sentencia de la Sala de Valencia. Aunque la nulidad del PORH haya decaído la sentencia ya citada de 22 de octubre de 2015 (Casación 2932/2014 ) confirma la nulidad de la Orden 2/2013, de 7 de junio, de la Consejería de Sanidad. Y, como ya ha quedado dicho antes, la resolución administrativa recurrida en instancia era nula por fundamentarse en los artículos 2 y 7 de esa Orden 2/2013, con las consecuencias de carencia de cobertura que hemos indicado.

CUARTO

Procederá en consecuencia declarar no haber lugar al recurso de casación lo que conlleva la imposición de las costas procesales a la Generalidad Valenciana recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , limitando la cuantía de las mismas a 5.000 euros, conforme al artículo 139.3 de la LJCA .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación número 2865/2015, interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada y defendida por la abogada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 28 de julio de 2015, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso número 373/2013 .

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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