STS 473/2018, 21 de Marzo de 2018

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2018:1042
Número de Recurso3252/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución473/2018
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 473/2018

Fecha de sentencia: 21/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3252/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/03/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: MDC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3252/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 473/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 3252/2015, interpuesto por Estación de Servicio Fuente La Higuera, S.L., representada por el procurador de los tribunales D. Raúl Martínez Ostenero, bajo la dirección letrada de D. Ricardo de Vicente, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de julio de 2015 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 309/2014, a instancia de la anterior entidad, contra la resolución del Ministerio de Fomento de fecha 27 de febrero de 2014, por la que se aprueba definitivamente el expediente de Información Pública y el Proyecto de Trazado del Proyecto Modificado nº 1 de las obras "Autovía A-33. Cieza-La Font de La Figuera. Tramo A-31/A-35 (La Font de La Figuera)"; ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 309/2014 seguido en la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de julio de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLO: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de ESTACIÓN DE SERVICIO FUENTE LA HIGUERA, SL, contra la Resolución del Ministerio de Fomento de fecha 27 de febrero de 2014, por la que se aprueba definitivamente el expediente de Información Pública y el Proyecto de Trazado del Proyecto Modificado nº 1 de las obras "Autovía A-33. Cieza-La Font de La Figuera. Tramo A-31/A-35 (La Font de La Figuera)", a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos por su adecuación a Derecho. Con condena en costas a la parte recurrente

.

SEGUNDO

El Procurador de los tribunales D. Raúl Martínez Ostenero en nombre y representación de Estación de Servicio Fuente La Higuera, S.L., presentó con fecha 3 de septiembre de 2015 escrito de preparación del recurso de casación.

La Secretaria Judicial de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordó por diligencia de ordenación de fecha 6 de octubre de 2015 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 19 de noviembre de 2015 escrito de formalización e interposición del recurso de casación -cuyos motivos se reseñarán más adelante-, en el que solicitó:

dicte resolución dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia recurrida; y dicte sentencia estimando el presente recurso, casando la sentencia Impugnada y fallando de conformidad con la pretensión primera de la súplica de la demanda, en el sentido de que se anule parcialmente la resolución administrativa recurrida en lo relativo a la eliminación de la actual vía de servicio y acceso a la gasolinera. Y el reconocimiento de una situación jurídica individualizada consistente en dejar abierta la actual vía de servicio que da acceso a la gasolinera y, caso de ser necesario, que la Administración competente realice las modificaciones al proyecto que sean pertinentes a tal fin

.

CUARTO

La Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 25 de enero de 2018, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Tercera de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, parte recurrida, presentó en fecha 7 de marzo de 2018 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala:

dicte sentencia desestimatoria de este recurso con los demás pronunciamientos legales

.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el siguiente día 13 de marzo de 2018, fecha en la que tuvo lugar el acto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida y la cuestión litigiosa.

La sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de julio de 2015, desestima el recurso núm. 309/2014 , a instancia de la entidad Estación de Servicio Fuente La Higuera, S.L., contra la resolución del Ministerio de Fomento, de fecha 27 de febrero de 2014, por la que se aprueba definitivamente el expediente de Información Pública y el Proyecto de Trazado del Proyecto Modificado nº 1 de las obras "Autovía A-33. Cieza-La Font de La Figuera. Tramo A-31/A- 35 (La Font de La Figuera)".

La sentencia razona, en síntesis, que la resolución recurrida no suprime una vía de servicio, sino que modifica los accesos ya proyectados en el proyecto de construcción, que no contemplaba la vía de servicio a la que se hace referencia en la demanda, sino el acceso al área de servicio desde la A-33, si bien lo hacía a través de un nuevo ramal desde una glorieta prevista en la A-33, con acceso desde el ramal de enlace de ambas autovías, sin que exista base probatoria alguna que permita concluir que no se ha acomodado a Derecho la tramitación y ulterior decisión. Añade que la Administración ha optado por la solución que, tras los oportunos trámites y el examen y valoración de las alegaciones presentadas, ha estimado más recomendable, sin que quepa apreciar arbitrariedad ni error, habiéndose optado por una alternativa que se razona y fundamenta.

En lo que ahora interesa la sentencia dice:

PRIMERO.- En la resolución impugnada, además de aprobar el mencionado expediente de Información Pública y definitivamente el Proyecto de Trazado del Proyecto Modificado nº 1 de las obras "Autovía A-33. Cieza-La Font de La Figuera. Tramo A-31/A-35 (La Font de La Figuera)", se establece una serie prescripciones, a cumplimentar en el Proyecto de Construcción y en la ejecución de las obras que desarrollen la solución aprobada. (...)

.

Reseña a continuación la posición de la demanda con los motivos de impugnación, así como la documentación que se acompaña a la misma y la posición de la Abogacía del Estado. Luego rechaza las causas de inadmisión opuestas por el Abogado del Estado, y examina con detenimiento y precisión el fondo del asunto:

TERCERO: (...) Por lo que respecta al fondo de la cuestión litigiosa, resulta del expediente administrativo que el expediente de Información Pública y el Proyecto de Trazado que se aprueba definitivamente en la resolución impugnada hace referencia al "Modificado nº 1 del proyecto de construcción "Autovía A-33. Cieza-La Font de La Figuera. Tramo A-31/A-35 (La Font de La Figuera)". El proyecto, aprobado provisionalmente con fecha 8 de julio de 2013, fue sometido a información pública, por plazo de 30 días, a los efectos del artículo 10.4 de la Ley 25/1988 .

D. Elio Cabanes Sanchís, en nombre y representación de la entidad "Estación de Servicio Fuente la Higuera, S.L., presentó alegaciones, exponiendo que es titular de las dos estaciones de servicio situadas en el kilómetro 11 de la A-35, una en sentido Albacete y otra en sentido Valencia; que el proyecto sometido el informe elimina la continuidad por la vía de servicio desde la incorporación desde la A-35 hacia la A-33, impidiendo la entrada de manera directa a la estación de servicio sur (dirección Valencia) a todo el tráfico de vehículos que proviene Almansa, que en la actualidad pueden acceder directamente desde dicha vía. Se exponen los graves perjuicios que se producirían a la actividad de la empresa, no estando ni siquiera prevista la señalización de la estación en la salida 11. Para evitar tales perjuicios se propone mantener la solución actual que "permite acceder desde la salida 11 de la A-35 a la vía de servicio que discurre paralela a dicha vía y por la que se llega al área de servicio y señalizar adecuadamente que desde esta salida se accede a una estación de servicio (...)". Se hacen diversas consideraciones respecto a la señalización de las estaciones de servicio.

En el informe del ingeniero director a las alegaciones presentadas se hace referencia a las de la Estación de Servicio Fuente la Higuera, exponiendo el informante que "el acceso actual desde el ramal Almansa-La Font de la Figuera incumple el apartado 7.4.5 de la Orden de 27 diciembre 1999 por la que se aprueba la norma 3.1-IC. Trazado, de la Instrucción de Carreteras, Por lo que no procede su consideración. El acceso a la zona de servicios está garantizado a través del enlace norte de La Font de la Figuera". Asimismo se hace valoración del resto de alegaciones, referidas a la señalización de la zona de servicios, acogiendo parcialmente las propuestas realizadas al respecto.

Ha de tenerse en cuenta que el proyecto de trazado objeto de este recurso corresponde al modificado nº 1 del proyecto de constitución, de manera que el análisis de los accesos y su adecuación a la normativa de aplicación no ha de hacerse respecto de la situación preexistente, tal como parece hacer la parte recurrente, sino en relación al proyecto de construcción. En este sentido, en el propio informe pericial presentado por la actora se expone que el primer proyecto ya eliminaba la conexión al ramal de enlace de la A-35 con la A-33, si bien considera que la solución propuesta en el proyecto inicial era menos perjudicial que la que se plantea en el proyecto modificado, pues en el primero se permitía el acceso al área de servicio a partir de un nuevo ramal de acceso desde la glorieta planeada en la A-33 a la que se accedía desde el ramal de enlace A-35 A-33, mientras que en el proyecto modificado se elimina dicha glorieta y se sustituye por un enlace de otro tipo y más alejado. Es más, se dice textualmente en el informe que "con la solución del proyecto de trazado modificado, únicamente se puede acceder al área desde la A-33, pues es necesario cambiar de vía para poder acceder al vial de servicio. Además con esta nueva solución se ha eliminado la salida del área hacia la A-33 que se permitía con la ejecución de un ramal hacia la rotonda del proyecto inicial de 2007, y que impedía mantener la vía de servicio."

A la vista de tal informe se evidencia que, tal como señala el Abogado del Estado, la resolución impugnada no suprime una vía de servicio, sino que modifica los accesos ya proyectados en el proyecto de construcción, que no contemplaba la vía de servicio a la que se hace referencia en la demanda, sino el acceso al área de servicio desde la A-33, si bien lo hacía a través de un nuevo ramal desde una glorieta prevista en la A-33, con acceso desde el ramal de enlace de ambas autovías.

CUARTO: En consecuencia, carece de fundamento el motivo en el que se fundamenta la demanda, pues no se aprecia el denunciado error en la determinación de los hechos y circunstancias en que se basa la resolución recurrida.

En todo caso, si ha de recordar que corresponde a la Administración la adopción la solución que se estime más conveniente a los intereses generales, siempre que no se infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, se incurra en una solución irracional o en desviación de poder. Cuestión distinta es que no sea la decisión que más convenga a los intereses particulares de los afectados, en este caso de la entidad recurrente, a la cual no le asiste un derecho adquirido a que el acceso a la estación de servicio conserve la misma configuración que antes de acometerse las obras, siendo prevalente el interés público representado por la mejora de las condiciones y seguridad de la circulación que implica la construcción o modificación de infraestructuras.

En definitiva, no existe base probatoria alguna que permita concluir que no se ha acomodado a Derecho la tramitación y ulterior decisión. Por el contrario, se ha afrontando de forma coherente y precisa las alegaciones planteadas, produciéndose una resolución adecuada al efecto, sin que el criterio que la inspira haya sido desvirtuado por la actora, que nada ha acreditado sobre la incorrección de la alternativa combatida, y sin que pueda inferirse arbitrariedad alguna, pues ninguna conculcación palmaria o evidente de la legalidad se advierte en la solución técnica adoptada.

En el expediente se ha oído a todos los interesados, Administraciones, entidades y particulares, que han tenido oportunidad de presentar sus alegaciones, siendo un deber de la Administración la realización de ese trámite de información pública y tener en consideración las alegaciones formuladas, pero sin que exista obligación alguna de ajustar la actuación administrativa a las sugerencias de los interesados, especialmente cuando lo que se defiende no son intereses generales sino particulares, como sucede en el presente caso.

Así las cosas, entiende la Sala que no existe duda sobre la legalidad del Expediente de Información Pública en cuestión. Por otra parte, la Administración ha optado por la solución que, tras los oportunos trámites y el examen y valoración de las alegaciones presentadas, ha estimado más recomendable, como era su objetivo, por lo que no cabe apreciar arbitrariedad ni el error que se denuncia en la demanda. Por el contrario, se ha optado por una alternativa que se razona y fundamenta, en ejercicio de las facultades de la Administración para ello, sin que los eventuales perjuicios que puedan irrogarse a los intereses particulares descalifiquen el acierto u oportunidad de la opción realizada. Por ello, descartada la existencia de manifiesta arbitrariedad o irracionalidad de la decisión, no cabe acoger la pretensión anulatoria deducida en la demanda, en base a tal alegación.

Como ya se ha dicho en ocasiones anteriores, a la Administración corresponde decidir sobre la oportunidad, justificación y contenido de los proyectos de las grandes infraestructuras. Finalidad, justificación y contenido que tienen un sentido político, técnico y de oportunidad, lo que no quiere decir que su actuación, en relación con estos extremos, no pueda ser descalificada mediante la aplicación de las técnicas del control de los hechos determinantes, elementos reglados del acto e interdicción de la arbitrariedad ( STS de 14 de julio de 1997 )

.

Finalmente, en el fundamento de derecho quinto -que damos por reproducido- rechaza la reclamación indemnizatoria que se formula con carácter subsidiario, por cuanto que, desestimada la pretensión anulatoria de la resolución impugnada, ninguna declaración de responsabilidad por daños y perjuicios cabe hacer en este procedimiento.

SEGUNDO

El recurso de casación.

La entidad recurrente -Estación de Servicio Fuente La Higuera, S.L.- funda el recurso en un único motivo de casación, articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , por infracción de los artículos. 9.3 CE , 5.4 LOPJ , 103 y 106 CE , 54 Ley 30/1992 , y 217 , 317 , 319 y 348 LEC , así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el control de la discrecionalidad de los planes y proyectos de la Administración y su sumisión a los principios generales del Derecho.

Desarrolla el único motivo enunciado bajo este esquema:

1) Normas y doctrina jurisprudencial consolidada infringidas por la sentencia.

2) Aplicación al caso de las normas y doctrina jurisprudencial invocadas.

2.1) La sentencia no ha acreditado correctamente los hechos.

2.2) Infracción del principio de prohibición de la arbitrariedad, proporcionalidad, ausencia de justificación que impregnan la discrecionalidad de la Administración.

Alega, en síntesis, que la sentencia yerra al considerar que el análisis del proyecto de construcción modificado ha de hacerse respecto al proyecto de construcción, y no respecto de la situación preexistente, que era la existencia desde hace casi 25 años de un acceso directo desde la A-35 a la estación de servicio de su representada. Por ello considera que se ha adoptado una solución arbitraria y desproporcionada, huérfana del debido análisis concreto de la situación real sobre la que incide el proyecto de construcción. Añade que la sentencia no ha valorado correctamente la prueba emitida, ignorando un dictamen pericial que acredita la compatibilidad del acceso histórico con las nuevas obras proyectadas. Tampoco, continúa, se han valorado los intereses de terceros afectados necesitados de carburante.

TERCERO

El examen del motivo de casación. No hay arbitrariedad. Valoración de la prueba.

Adelantemos que la decisión administrativa, además de haberse seguido el procedimiento reglamentario previsto, no ha infringido la regulación contemplada en el artículo 25.1 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Contratos, ni cabe calificarla de irracional o errónea.

Así, el artículo 25 del Real Decreto 1812/1994 , en desarrollo del artículo 7.1.c) de la Ley 25/1988, de Carreteras , establece:

Artículo 25. Estudio informativo.

1. El estudio informativo constará de memoria con sus anexos, y planos, que comprenderán:

a) El objeto del estudio y exposición de las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de las carreteras y la concepción global de su trazado.

b) La definición en líneas generales, tanto geográficas como funcionales, de todas las opciones de trazado estudiadas.

c) El estudio de impacto ambiental de las diferentes opciones, en los casos en que sea preceptivo el procedimiento de evaluación de impacto ambiental. En los restantes casos, un análisis ambiental de las alternativas y las correspondientes medidas correctoras y protectoras necesarias.

d) El análisis de las ventajas, inconvenientes y costes de cada una de las opciones y su repercusión en los diversos aspectos del transporte y en la ordenación territorial y urbanística, teniendo en cuenta en los costes el de los terrenos, servicios y derechos afectados en cada caso, así como los costes ambientales y de siniestralidad.

e) La selección de la opción más recomendable.

2. Será preceptiva la redacción de un estudio informativo cuando se trate de las siguientes obras:

a) Autopistas, autovías y vías rápidas que supongan nuevo trazado.

b) Nuevas carreteras.

c) Variantes no incluidas en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población afectados

.

En suma, al sostener la discrecionalidad de la respuesta administrativa a la propuesta de la entidad recurrente, la Sala responde que el cumplimiento de los requisitos no obligaba a la Administración a otorgar lo solicitado, sino que había de ponderar también los intereses generales relativos a la ordenación del tráfico.

Como hemos dicho en sentencia de 27 de mayo de 2015 -recurso de casación núm. 71/2012 -:

(...) la Orden de 16 de diciembre de 1.997 por la que se regulan los accesos a las carreteras del Estado prohíbe los accesos directos a las autopistas, autovías y vías rápidas, los cuales han de realizarse a través de las vías de servicio las cuales, a su vez han de conectar con la calzada principal a través de los enlaces, salvo casos excepcionales debidamente justificados (supuesto 27). El apartado 2 del artículo 1 de la Orden 392/2006, de 14 de febrero, contempla dos supuestos de aplicación para la excepción contemplada en el referido supuesto 27 (conexión directa de las vías de servicio con la calzada principal, en vez de por medio del correspondiente enlace), de los cuales el segundo es el que ampara la petición formulada por la recurrente: "Cuando la reordenación de accesos afecte a instalaciones de servicio se podrá también aplicar la excepción, siendo en este caso suficiente para su justificación el que las citadas instalaciones sigan prestando servicio a los usuarios de la autovía".

Pues bien, no cabe duda de que la recurrente podría reclamar la aplicación de dicha excepción, en tanto que la instalación pretendía seguir prestando servicio a los usuarios, y que dicha circunstancia bastaba para habilitarle a formular su petición. Sin embargo, se confunde cuanto entiende que la Administración resultaba vinculada por dicha propuesta, puesto que el tenor del precepto que se acaba de reproducir contempla el supuesto de aplicación de la excepción en términos potestativos ("se podrá también aplicar la excepción"), lo que habilita a la Administración a ponderar las circunstancias del caso, muy destacadamente los intereses generales de la seguridad y fluidez del tráfico o cualesquiera otros requisitos reglamentarios previstos por la normativa de accesos. Ello quiere decir que la Administración puede, por razones fundadas en tales criterios, denegar motivadamente la aplicación de la excepción incluso en los casos en los que la previsión reglamentaria lo admite, tal como se hizo en el presente supuesto

.

El motivo invocado subraya, en definitiva, la discrepancia de la recurrente con la valoración de la prueba que hace la Sala "a quo". Cuestión excluida del recurso de casación, sin que se alegue -ni la Sala lo aprecie- una valoración arbitraria e irracional de la prueba. No puede calificarse de contraria a derecho la valoración probatoria de la sentencia impugnada, lo que conduce a la desestimación del motivo. En el mismo sentido, la reseñada sentencia de 27 de mayo de 2015 -recurso de casación núm. 71/2012 -.

Así en recientes sentencias de 27 de julio de 2015 -recursos de casación núms. 1175/2015 y 2857/2015 - sobre carreteras y prueba, hemos recordado que:

Es muy reiterada la jurisprudencia de esta Sala que advierte que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o se alegue y acredite que la valoración ha sido ilógica, arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles, sin que baste con argumentar que el resultado probatorio obtenido por la sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, lo que no se ha hecho en el presente recurso de casación

.

Todo el desarrollo del motivo se centra en rebatir las razones del fondo litigioso, al insistir la parte que la solución del acceso por ella propuesta era la más razonable frente la solución decidida por la Administración por entender que no se ha resuelto de forma correcta y definitivamente el trazado, hasta el punto de que, en sus tesis, la sentencia incurre en arbitrariedad, incongruencia y falta de motivación en cuanto no acoge su propuesta sobre la vía de servicio cuestionada y el acceso al área de servicio basada en un informe técnico que propugna una diferente opción y confirma en cambio la del proyecto impugnado.

Lo anterior evidencia que la parte recurrente claramente discrepa del pronunciamiento sobre el fondo controvertido y de la valoración de los elementos probatorios realizada por la Sala de instancia, cuestionando los razonamientos jurídicos y la ponderación probatoria realizada por la Audiencia Nacional. El desarrollo argumental del motivo se contrae a expresar la discrepancia con el pronunciamiento de fondo que la Sala sentenciadora ha hecho sobre el proyecto de trazado de la carretera.

En análogo sentido, sentencia de 1 de abril de 2016 -recurso de casación núm. 2889/2013 - que dice:

(...) se plantea la cuestión de la remisión de la definición del acceso al proyecto de construcción, y por ende hemos de estar a lo ya dicho añadiendo que el artículo 22 del Reglamento únicamente establece los distintos Estudios y proyectos en la ejecución de la obra, teniendo cada uno de ellos contornos nítidos y precisos, siendo así que el Proyecto objeto de impugnación cumple su cometido de definir el trazado de adecuación y reforma del tramo reseñado de la Autovía A-31 tras el examen de las diversas opciones y el rechazo motivado de la alternativa propuesta por la parte recurrente, por considerarla inviable y no conforme con el interés general, de manera que la sola referencia en la resolución impugnada al proyecto de construcción respecto a los accesos no infringe el precepto invocado. (...)

Por último, se aduce la arbitrariedad del trazado determinado por la Administración. Pues bien, en ese aspecto cabe subrayar que la opción seleccionada se apoya en el conjunto de informes técnicos emitidos en la elaboración del proyecto y que la actuación de la Administración es analizada por la Sala de instancia que concluye acerca de la suficiencia de informes técnicos medioambientales y económicos que sustentan la solución adoptada en la resolución impugnada, que no cabe tildar de arbitraria, siendo así que las alegaciones esgrimidas responden nuevamente a la subjetiva interpretación y discrepancia de la parte recurrente con el proyecto de trazado aprobado sin que se aporten razones suficientes para desvirtuar la corrección de la resolución impugnada

.

Este mismo razonamiento es plenamente trasladable al caso que ahora examinamos.

Recordemos que la sentencia recurrida ha considerado que la Resolución del Ministerio de Fomento ha respetado el artículo 25.1 del Real Decreto 1812/1994 al entender que la opción elegida por la Administración es la "más recomendable" por considerar que su decisión no se basa en la simple voluntad caprichosa del Ministerio de Fomento, sino en una serie de consideraciones de naturaleza técnica, económica y medioambiental, que son las que determinan que, a través de un juicio discrecional de la Administración, se elija la solución que se considera más adecuada. En la tramitación del expediente administrativo han sido respetadas las normas procedimentales aplicables. Para anular el proyecto de trazado aprobado sería necesario demostrar que los estudios técnicos e informes de la Administración, que constituyen un complejo de juicios de conocimiento, en sentido técnico, y han sido realizados con plena neutralidad, en cuanto fundan el proyecto y éste mismo como resultado del proceso, en consideraciones que exceden de las meramente privadas, para añadir criterios técnicos y de seguridad, funcionales, económicos y de planeamiento urbano o territoriales, han incurrido en un error patente o grosero, o constituyen una arbitrariedad evidente.

Nada de eso advertimos.

Cuando se trata de juicios de valor de naturaleza técnica ("impacto ambiental", "opción más recomendable", "solución óptima", "alternativa óptima"), solo podrá ser objeto de revisión jurisdiccional cuando se aprecie una vulneración evidente o grosera de la legalidad o cuando del expediente o del propio tenor de la decisión impugnada se infiera un criterio "ayuno de lógica técnica que incida en la arbitrariedad", como hemos dicho en supuestos análogos.

Por tanto, para lograr la anulación o modificación del proyecto no basta con invocar otros informes o estudios discrepantes de aquellos que la Administración ha realizado y sometido a información pública, sino acreditar que los aprobados no fundan adecuadamente la solución elegida (control de hechos determinantes) o incurren en errores o arbitrariedades evidentes (interdicción de la arbitrariedad o desviación de poder).

Como sintetiza el Abogado del Estado, el examen del expediente administrativo pone de manifiesto tanto los criterios técnicos de toda índole evaluados por el Ministerio de Fomento a la hora de manifestar su voluntad a través del acto impugnado como el evidente esfuerzo por tomar en consideración las alegaciones efectuadas por los intervinientes en los trámites de información pública y oficial y ofrecer una respuesta fundada a quienes, como la recurrente, propugnaban uno o varios trazados alternativos y más favorable a sus intereses.

En especial, resulta del expediente administrativo que las alegaciones de la recurrente fueron debidamente valoradas mediante informe del ingeniero autor del estudio, tal y como se recoge en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida que antes hemos transcrito.

En definitiva, como destaca el Abogado del Estado, se ha respetado la Orden FOM/392/2006, de 14 de febrero, de modificación parcial de la Orden de 16 de diciembre de 1997, por la que se regulan los accesos a las carreteras del Estado, las vías de servicio y la construcción de instalaciones de servicio, y el segundo inciso del artículo 2.3 de esa Orden es terminante: " En todo caso siempre se respetarán las distancias y longitudes establecidas en la Instrucción de Trazado (Norma 3.1.I.C.) y demás condiciones que establezca la Dirección General de Carreteras para garantizar la seguridad y fluidez de la circulación". A lo que cabe añadir que la hoy derogada Orden de 27 de diciembre de 1999 por la que se aprueba la Norma 3.1-IC. Trazado, de la Instrucción de Carreteras, dedica su apartado 7.4.5.3 a regular "las distancias de seguridad para accesos de áreas de servicio y descanso a autopistas, autovías y vías rápidas" y su figura 7.10 a las " conexiones específicas de las áreas de servicio y descanso con el tronco de las autopistas, autovías y vías".

Y, finalmente, se rechaza la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración al ser ajustado a Derecho el acto administrativo del cual habría de derivar tal responsabilidad, cuestión que no se discute en sede casacional.

En conclusión, podrá discreparse de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal "a quo" pero no considerarse que esta ha resultado arbitraria o irracional fundándose solo en un informe de un perito de parte.

CUARTO

Conclusión y costas .

El rechazo de los motivos en que se basa el recurso de casación supone que no ha lugar al mismo. En aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 139, se imponen las costas a la parte recurrente hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por Estación de Servicio Fuente La Higuera, S.L., contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de julio de 2015, dictada en el recurso núm. 309/2014 , contra la resolución del Ministerio de Fomento de fecha 27 de febrero de 2014, por la que se aprueba definitivamente el expediente de Información Pública y el Proyecto de Trazado del Proyecto Modificado nº 1 de las obras "Autovía A-33. Cieza-La Font de La Figuera. Tramo A-31/A-35 (La Font de La Figuera)". Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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    • España
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