ATS, 3 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 03/11/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5581/2022

Materia: OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5581/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Isaac Merino Jara

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 3 de noviembre de 2022.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 25 de marzo de 2022, sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo n.º 1207/2019, interpuesto por la representación de la entidad Galp Energía, S.A.U., contra resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, por delegación del Ministro de Fomento, de 24 de abril de 2019, por la que se aprueba el expediente de Información Pública y definitivamente el Estudio Informativo "Variante de la Autovía A-1. Tramo: Enlace Autopista Aeropuerto (M-12) y Autopista R-2 - Variante de El Molar".

La sentencia de instancia razona que tanto esta Sala del Tribunal Supremo como la propia Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional se han pronunciado reiteradamente sobre el significado del artículo 25 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Carreteras, señalando que el concept "opción más favorable" es un concepto jurídico indeterminado, y que lo que la norma regula es que la voluntad administrativa se plasma no en la libre elección entre dos o más opciones, todas ellas legales o jurídicamente indistintas, sino en la elección de una que será legal en tanto en cuanto integre la exigencia de que sea la más recomendable, y el enjuiciamiento de tal extremo ha de llevarse a cabo acudiendo al expediente administrativo, donde debe recogerse cada opción, sus ventajas e inconvenientes, tomando en cuenta las necesidades a satisfacer, los distintos factores a considerar, concretamente los datos geológicos, topográficos, geotécnicos, ambientales, socioeconómicos, etc, dejando constancia en el expediente de los mismos, y razonándose la valoración en la memoria correspondiente. Añade que esta Sala del Tribunal Supremo, en STS de 21 de marzo de 2018 (casación 3252/2015), reitera que "Cuando se trata de juicios de valor de naturaleza técnica ("impacto ambiental", "opción más recomendable", "solución óptima", "alternativa óptima"), solo podrá ser objeto de revisión jurisdiccional cuando se aprecie una vulneración evidente o grosera de la legalidad o cuando del expediente o del propio tenor de la decisión impugnada se infiera un criterio "ayuno de lógica técnica que incida en la arbitrariedad", como hemos dicho en supuestos análogos". Y la sentencia considera que el examen del expediente permite comprobar que en la Memoria obra una serie de antecedentes técnicos examinados y evaluados por la Administración, habiéndose valorado distintas opciones, y la razón de ser de la obra litigiosa, analizándose el trazado geométrico de las alternativas estudiadas, los ejes que las definen, la definición geométrica del tronco de las mismas en cuanto a planta y alzado, los enlaces, la visibilidad y la reordenación de los accesos; y concluye la sentencia que el expediente se ha tramitado de conformidad a Derecho y que la Administración ha optado por la alternativa que, tras los oportunos trámites y el examen y valoración de las alegaciones presentadas, ha estimado más recomendable, como era su objetivo, por lo que no cabe apreciar irracionalidad y arbitrariedad del Estudio Informativo definitivamente aprobado, sin que los eventuales perjuicios que puedan irrogarse a los intereses particulares de la recurrente puedan constituir por si mismos una causa de nulidad de la resolución impugnada.

En relación con la prueba pericial practicada a propuesta de la parte recurrente, la Sala de instancia considera que el perito está evaluando no la solución más recomendable en general, sino la mejor solución para la empresa que le ha encargado la redacción del informe, y que de dicho informe no resulta siquiera indiciariamente que la Administración haya actuado con arbitrariedad o irrazonabilidad a la hora de redactar la opción más recomendable ni que haya incumplido los trámites establecidos; añade que no ha acreditado que otra alternativa sea más conveniente para el interés general.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, la representación procesal de Galp Energía España, S.A.U. ha preparado recurso de casación en el que denuncia la infracción del artículo 25 del Reglamento General de Carreteras (Real Decreto 1812/1994), alegando que la sentencia toma en consideración únicamente aspectos puramente formales de la tramitación administrativa y el margen de discrecionalidad de la Administración, considerando erróneamente que la acción ejercitada por Galp trataba de primar el interés privado frente al interés público, cuando la pretensión pivotaba sobre que dicho interés público de ejecución de la obra de la carretera quedaría igualmente satisfecho de adoptarse una solución técnica y económicamente viable que no implicara causar un perjuicio irreparable al particular, como en este caso es la inviabilidad de la Estación de Servicio explotada por Galp. Por ello, concluye que, no cuestionándose la existencia de alternativas técnicamente viables y ajustadas a la normativa aplicable que no impedirían la inviabilidad de la Estación de servicio, la actividad administrativa impugnada debe reputarse contraria al artículo 25 del Real Decreto 1812/1994.

Por lo que concierne al interés casacional, invoca en primer lugar el artículo 88.2.c) LJCA, alegando que el pronunciamiento sobre el alcance de la interpretación de "la opción más recomendable" en caso de diversas soluciones - igualmente favorables a la Administración, desde el punto de vista técnico y económico- cuando también afecte al derecho de terceros particulares, desplegará su repercusión interpretativa a un gran número de situaciones. Invoca asimismo la presunción del artículo 88.3.a) LJCA, alegando que la jurisprudencia existente necesita ser reafirmada, reforzada o clarificada respecto de la aplicación de la figura de "la opción más recomendable"; a este respecto, señala que no cabe duda que, al aprobar el estudio informativo referido a la ejecución de la obra de una carretera, debe atenderse a la alternativa más favorable a los intereses públicos, pero, en supuestos como el presente, en el que pueden concurrir alternativas u opciones que satisfacen por igual -tanto técnica como económicamente- en interés público, pero en el que una de ellas puede perjudicar, a su vez, de manera irreparable la esfera de derechos e intereses de un particular, el artículo 25 del Real Decreto 1812/1994 debe interpretarse en el sentido de que "la opción más favorable" es aquella que, satisfaciendo íntegramente el interés público, no perjudica, además, los derechos de un tercero afectado por el estudio informativo.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 29 de junio de 2022, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala el procurador D. Isidro Orquin Cedenilla, en representación de Galp Energía España, S.A., en concepto de parte recurrente. Asimismo, se ha personado el Sr. abogado del Estado como parte recurrida, oponiéndose a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Procede poner de manifiesto, en primer lugar, que el escrito de preparación presentado por la parte cumple con los requisitos formales que prevé el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, identificando con precisión la norma que la parte considera infringida, indicada más arriba, así como fundamentando, con singular referencia al caso, los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, y puestos ahora en la tesitura de valorar la existencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia ( arts. 88.1 y 89.2.f] LJCA), consideramos que la cuestión que plantea la parte recurrente no versa realmente sobre la correcta interpretación de la normativa de carreteras citada en su escrito, sino sobre su concreta aplicación al caso examinado.

Así, por lo que concierne a la pretendida vulneración del artículo 25 del Reglamento de carreteras -en lo atinente a la determinación del concepto jurídico indeterminado "opción más recomendable"-, lo suscitado no se refiere en realidad a la indagación de la hermenéutica del citado precepto que se aduce infringido, sino únicamente a determinar su aplicabilidad al caso concreto, haciendo para ello la recurrente supuesto de la cuestión al fundar su recurso en la afirmación de que todas las opciones satisfacen por igual -tanto técnica como económicamente- en interés público, estando la cuestión planteada muy vinculada a la valoración casuística de las circunstancias concretas de este pleito, que como tales no revisten un especial interés casacional.

A la anterior conclusión no obsta la invocación de la presunción establecida en el artículo 88.3.a) LJCA, pues como hemos advertido en numerosas ocasiones, para que entre en juego la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA no basta con la mera alusión a la inexistencia de jurisprudencia, sino que es preciso conectarlo con el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que plantea el asunto y que hace conveniente un pronunciamiento de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, sin quepa argumentar únicamente en términos referidos a las circunstancias fácticas del pleito, como razonamos en nuestro auto de 18 de septiembre de 2107 (RCA 2719/2017). A lo anterior se añade que tal presunción no se configura con un carácter absoluto pues el propio artículo 88.3 LJCA, in fine, permite inadmitir (mediante " auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia", que es lo que acontece en este caso pues, como se acaba de señalar, no se aprecia una cuestión jurídica que requiera de interpretación para la formación de jurisprudencia, careciendo de virtualidad expansiva, pues lo cuestionado es, en realidad, la aplicación de la normativa aplicable en el caso concreto.

TERCERO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros (2.000 €) la cantidad que la condenada al pago de las costas ha de satisfacer al Abogado del Estado, por su personación y oposición al recurso, más el IVA si procediere.

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 5581/2022 preparado por la representación procesal de Galp Energía España, S.A.U. contra la sentencia de 25 de marzo de 2022, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo n.º 1207/2019; con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

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