SAP Huesca 174/2017, 5 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE TOMAS GARCIA CASTILLO
ECLIES:APHU:2017:257
Número de Recurso28/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución174/2017
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00174/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

HUESCA

Sección 001

Domicilio : CALLE CALATAYUD ESQUINA IRENE IZARBEZ

Telf : 974-290145

Fax : 974-290146

LTA

Modelo : SEN110

N.I.G.: 22125 37 1 2016 0100738

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000028 /2016

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de HUESCA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000417 /2014

RECURRENTE : CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA AHORROS Y MONTE DE PIEDAD

Procurador/a : RAMIRO SIXTO NAVARRO ZAPATER

Abogado/a : JOSE ANGEL URGEL ESCOLAN

RECURRIDO/A : Ismael

Procurador/a : JAVIER MUZAS ROTA

Abogado/a : FERNANDO LLAMAS

Apelación Civil Nº 28/2016 S050917.1J

Sentencia Apelación Civil Número 174

PRESIDENTE *

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

MAGISTRADOS *

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En Huesca, a cinco de septiembre del año dos mil diecisiete.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 417/14 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Tres de Huesca, que fueron promovidos por Ismael, quien actuó como demandante defendido por la Letrada Sra. Llamas Cuesta y representado por el Procurador Sr. Muzás Rota, contra la mercantil Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U., quien intervino como demandada dirigida por el Letrado Sr. Urgel Escolán y representado por el Procurador Sr. Navarro Zapater. Se hallan dichos autos pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 28 del año 2016 e interpuesto por la demandada Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U . Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó el día treinta de julio de dos mil quince la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLO: ESTIMAR la demanda formulada por DON Ismael contra CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, y en su virtud:

  1. - Declaro la Nulidad de la Condición General de la Contratación, cláusula abusiva del contrato de préstamo hipotecario, suscrito entre el demandante y la demandada, de limitación del tipo de interés aplicable, de un 3,50 % y un 12,50 %, disponiendo su eliminación.

  2. - Condeno a la parte demandada a la devolución al demandante de los importes abonados por este, en aplicación de la citada cláusula, con los intereses legales devengados, con carácter retroactivo a la fecha de 9 de Mayo de 2.013.

Procede imponer las costas procesales a CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD " .

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la demandada Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U . interpuso recurso de apelación solicitando que la Sala acuerde la no imposición de costas a esta parte en la instancia, y con expresa imposición de costas a la parte demandante-apelada en esta segunda en caso de oposición . A continuación, el Juzgado dio traslado al demandante Ismael para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable, en cuyo trámite dicha parte formuló en tiempo y forma escrito de oposición a fin de solicitar la confirmación de la resolución apelada.

CUARTO

Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 28/2016. Personadas las partes ante esta Audiencia, y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista por ninguna de ellas, la Sala acordó en su día que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo.

QUINTO

La Sala, en vista de la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, acordó mediante Providencia de catorce de julio de los corrientes dar traslado a las partes a fin de que alegaran lo que tuvieran por conveniente sobre la procedencia de que esta Sala aplique de oficio la fecha del contrato como día inicial para el cálculo de los intereses, en cuyo trámite ambas partes formularon alegaciones solicitando la apelante que se desestime al amparo de la cosa juzgada que los efectos de la nulidad se retrotraigan a la fecha del contrato en tanto que el apelado interesó la aplicación de la doctrina de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Finalmente, señalamos el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso. En la tramitación de esta segunda instancia no se ha cumplido el plazo procesal para dictar sentencia debido a la atención prestada a otros asuntos pendientes ante esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia declara la nulidad de la cláusula suelo/techo (tipo de interés mínimo y máximo) contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 3 de abril de 2007, condenando asimismo a la entidad demandada a restituir la cantidad resultante de calcular los intereses abonados a partir de la

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, pese a que en la demanda se reclamaba con carácter principal la devolución, sin distinción ni límite temporal alguno, de todos los importes abonados en aplicación de la citada cláusula. Dicha resolución fue apelada por la entidad demandada al entender que la demanda había sido estimada parcialmente y que, por tanto, no procedía la condena en costas que sí se llevó a cabo por el Juzgado, interesando el actor, en sede de oposición al recurso, la confirmación de la Sentencia. No obstante, y a raíz del trámite de alegaciones abierto en esta segunda instancia con motivo de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 21 de diciembre de 2016 [asuntos acumulados C 154/15, C 307/15 y C 308/15], el demandante ha entendido que la nulidad debe suponer la devolución de las cantidades cobradas desde la fecha del contrato, sosteniendo la demandada, por su parte, que la retroactividad no debería extenderse más allá de la fecha de la precitada Sentencia del Tribunal Supremo, tal y como se ha dispuesto en la primera instancia.

SEGUNDO

En este punto, y así planteada la controversia, procede reproducir la argumentación desarrollada en nuestras Sentencias de 10 y 30 de marzo y 17 de mayo de 2017, según las cuales:

  1. La citada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, que se refiere a los efectos derivados de la nulidad de una cláusula suelo, declara ciertamente que "el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que exista entre el consumidor y el profesional, desde el momento en que disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto" (apartado 58), tal como ha sido admitido por el Tribunal Supremo y por el propio Tribunal de Justicia en otras ocasiones, el segundo últimamente en su sentencia de 26 de enero de 2017 relativa a una cláusula de vencimiento anticipado. El mismo criterio recogen ahora, de un modo u otro, los artículos 552.1, 561.1-3 . y 815.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. Las aludidas sentencias del...

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