SAP La Rioja 132/2018, 24 de Abril de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2018:208
Número de Recurso156/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución132/2018
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00132/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

- Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: IDO

N.I.G. 26089 42 1 2016 0003736

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000156 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000445 /2016

Recurrente: BANCO POPULAR, S.A.

Procurador: MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

Abogado: CARLOS ARANGUREN ECHEVARRIA

Recurrido: Aida, Leandro

Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado: ANDRES IBARRA SAEZ, ANDRES IBARRA SAEZ

SENTENCIA Nº 132 DE 2018

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO Nº 445/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación Nº 156/2017; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de febrero de 2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece:

"1.- ESTIMAR la demanda formulada por la Procurador de los Tribunales doña Paula Cid Monreal, en nombre y representación de doña Gloria frente a Banco Popular.

  1. - DECLARAR la nulidad, por tener el carácter de abusiva de la Cláusula de la de la Escritura Pública de compraventa otorgada en fecha 19 de enero de 2006, cuyo tenor literal es el siguiente: "No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anula mínimo aplicable en este contrato será del 3,00%".

  2. - CONDENAR a la mercantil Banco Popular a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario.

  3. - Se condena a la demandada a restituir a los actores la suma de las cantidades que este hubiera pagado por aplicación de la citada cláusula de limitación a la baja del tipo de interés de referencia, incrementada con el interés legal de la suma resultante desde que se dicta la presente sentencia hasta el completo pago.

  4. - Todo ello con imposición de costas a demandada."

    Con fecha 13 de febrero de 2017, se dictó auto aclaratorio de dicha sentencia en cuya parte dispositiva se recogía:

    "Aclarar la sentencia de 8 de febrero de 2017, dictada en el presente procedimiento, de tal manera que el primer párrafo del fallo de la sentencia debe ser el siguiente:

  5. - ESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de doña Aida, Leandro frente a Banco Popular.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de abril de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la demanda, Banco Popular Español S.A., la sentencia de primera instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, concretando su recurso al pronunciamiento que condena a dicha demandada a restituir a los actores las cantidades que hubieran pagado por aplicación de la cláusula suelo que se declara nula, y solicita que se " Dicte nueva sentencia acordando la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula declarada nula únicamente desde la fecha de publicación de la Sentencia nº 241/2013 del Tribunal Supremo de fecha 09 de mayo de 2013 . Sin condena en costas a esta parte tanto en Primera como en Segunda Instancia."

Alega la parte apelante que el fundamento tercero de la sentencia recurrida es contrario a la Jurisprudencia mantenida por el Tribunal Supremo sobre la limitación de los efectos de la nulidad de la cláusula suelo en los casos en que la parte demandante limita su reclamación a una fecha concreta y que en el caso que nos ocupa la parte demandante en su demanda limita su reclamación a la fecha 9 de mayo de 2013, por lo que, pretende la recurrente, que no se puede considerar ninguna otra que suponga un exceso en sus pretensiones, porque supondría dejar a la demandada en situación de indefensión y dictar una sentencia incongruente. Añade que el día de la vista solicitó la parte actora la ampliación de la retroactividad desde el inicio del préstamo hipotecario, a lo que se opuso la ahora apelante, reiterando su oposición al formular protesta frente a la desestimación de su recurso, y pretende que "El juzgador de primera instancia confiere a la sentencia dictada unos efectos que

no se han solicitado. Insistimos en el hecho de que la parte demandante únicamente pide la devolución de cantidades desde el 9 de mayo del año 2013 y en ningún momento menciona a la devolución de cantidades desde toda la vigencia del préstamo hipotecario.

Y por ello, no puede dictarse una sentencia que confiera un mayor beneficio que lo solicitado por la parte demandante.

La decisión tomada por el juzgador es incongruente con lo solicitado y, consecuencia de ello, es que nos encontramos ante una sentencia "ultra petita"."; finalmente, invoca el principio de seguridad jurídica que pretende vulnerado por la sentencia recurrida.

Los demandantes apelados, Don Leandro y Doña Aida, se oponen al recurso solicitando su desestimación alegando que no se produjo alteración del petitum sino que se "solicitó en el acto del juicio la ampliación ex lege de la reclamación a las sumas abonadas en virtud de la cláusula anulada con anterioridad al 9 de mayo de 2013" al haberse dictado tras la presentación de la demanda y celebración de la audiencia previa la Sentencia del TSUE de 21 de diciembre de 2016, que resolvió la retroactividad restitutoria total de las cantidades indebidamente pagadas como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula considerada como abusiva, estableciendo la obligación de los tribunales de no aplicar la limitación de los efectos derivados de la nulidad, sin que se causase indefensión a la parte demandada que pudo oponerse y así lo hizo, oposición sobre la que se pronuncia la sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero.

SEGUNDO

No cuestionada la declaración de nulidad de la cláusula suelo contenida en la cláusula 3ª-bis apartado 4, de la escritura de préstamo hipotecario otorgada por las partes en fecha 27 de octubre de 2004 (folios 47 y 48 de los autos), constreñido el recurso a la retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de dicha cláusula, hemos de partir de que, como ad. ex. expresan las Sentencias del Tribunal Supremo nº 475/2017 y 478/2017, ambas de fecha 20 de julio, " La controversia acerca de los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo ha quedado resuelta por la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ), que ha determinado un cambio en la jurisprudencia de esta sala, a partir de la sentencia 123/2017, de 24 de febrero :

la citada STJUE de 21 de diciembre de 2016 ha considerado que:

a) La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, se opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.

b) Dicha jurisprudencia nacional sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo; y tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE

.

De acuerdo con esta doctrina, la decisión de la sentencia recurrida que limitó los efectos de la nulidad de la cláusula suelo a la fecha de la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, no es correcta."

Esta misma Audiencia Provincial de La Rioja en sentencia nº 22/2018, de 29 de enero, se pronuncia sobre la cuestión, con cita de otras y, concretamente, de la de este Tribunal nº 193/2017, de 13 de noviembre, exponiendo que " como ad. ex. señala la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada nº 336/2017, de 31 de octubre, en un caso en que también la sentencia de primera instancia dictada con anterioridad a la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, establecía la devolución de las cantidades cobradas en virtud de la cláusula suelo declarada nula desde la fecha de la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, la cuestión suscitada en segunda instancia "sobre los...

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