ATS, 21 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:2884A
Número de Recurso3422/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3422/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE HUESCA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3422/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Distromel S.A. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 25 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 160/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 214/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Huesca.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 3 de noviembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Guzmán de la Villa de la Serna presentó escrito en nombre y representación de Distromel S.A., por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de Open Systems Corp., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 31 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2018, mostró su conformidad con las causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC . En la demanda incidental, se ejercitó acción de impugnación del listado de acreedores anexo al informe de la administración concursal.

SEGUNDO

Más en concreto, la parte demandada y apelada ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional. La recurrente articula el recurso de casación en dos motivos.

En el primer motivo en que se articula el recurso de casación, se alega la concurrencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con cita como supuestamente opuestas a la recurrida, de la SAP de Salamanca 336/2011, de 22 de julio , y 13/2015, de 20 de enero . Y, en sentido contrario, la SAP de Barcelona (Sección 15.ª) 437/2009, de 17 de diciembre , la SAP de Pontevedra (Sección 1.ª) 443/2014, de 19 de diciembre y las de fechas de 13 de enero de 2013 y 30 de enero de 2014. Dicho motivo primero se funda en la infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta los arts. 85 y 86 LC y los artículos 217 y siguientes LEC , sobre la carga de la prueba.

El motivo segundo, en que se aduce la concurrencia de interés casacional por norma con vigencia inferior a cinco años y se funda en la infracción, por aplicación indebida, de los arts. 85.3 y 85.4 LC , al no haberse pronunciado la sala sobre si se ha de interpretar los mismos con un prisma amplio, con el fin de evitar que se excluyan créditos concursales reales o, por el contrario, ha de utilizarse un criterio rigorista y restrictivo para no perjudicar al resto de los acreedores que sí han comunicado sus créditos con total diligencia.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido, ya que sendos motivos en que se articula el recurso omiten la cita de la norma sustantiva que se considera infringida, citando diversos preceptos legales en el desarrollo del motivo y limitándose a efectuar alegaciones diversas sobre las circunstancias concretas del supuesto, e incluso sobre la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia recurrida. Por lo tanto, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por mezcla de cuestiones heterogéneas y falta de identificación de la infracción sustantiva alegada.

Así, en el motivo primero se aduce la infracción de los arts. 85 y 86 LC y de los artículos 217 y siguientes LEC , sobre la carga de la prueba, y en el desarrollo del motivo se alega que la acreedora Open System Corp. no ha comunicado correctamente todo el crédito que pretendió que le fuera reconocido contra la concursada Distromel, S.A. y que el contrato privado aportado no acredita la realidad de todo el crédito solicitado y tendría que haberse declarado previamente la deuda por laudo o sentencia judicial, tras el correspondiente procedimiento de resolución contractual, además de alegar, entre otros extremos, la falta de aportación de las facturas por la entidad Open System Corp.

Y, el segundo motivo se funda en la aplicación indebida, de los arts. 85.3 y 85.4 LC , al no haberse pronunciado la sala sobre si se ha de interpretar los mismos con un prisma amplio, con el fin de evitar que se excluyan créditos concursales reales o, por el contrario, ha de utilizarse un criterio rigorista y restrictivo para no perjudicar al resto de los acreedores que sí han comunicado sus créditos con total diligencia.

Por lo tanto, en realidad, la recurrente pretende una ponderación sobre la suficiencia de la prueba documental aportada a los efectos del reconocimiento del crédito, y cuestiona la valoración de la prueba realizada en el procedimiento.

Debe recordarse que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( art. 477.1 LEC ). Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal, dentro de los estrechos cauces en que por la vía de este recurso se admite la revisión de los hechos que considera probados la sentencia recurrida (por vía del ordinal 4.º del art. 469.2 LEC , por vulneración del derecho fundamental del art. 24 CE , en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia).

De forma que procede recordar que esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el cumplimiento de los requisitos de claridad y precisión que son exigibles en la interposición del recurso de casación. Recuerda la Sentencia de 116/2016, de 1 de marzo :

Por tal razón, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1) [...]; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta

.

Además, no solo no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sea aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico sustantivas, sino que son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida, ya que es imprescindible, para que pueda admitirse el recurso de casación, que, en su planteamiento, la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva -no procesal-, con pleno respeto a los hechos probados y que afecten a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras está vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de sendos recursos determina la pérdida del depósitos constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Inadmitir el recurso de casación e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la concursada Distromel S.A. contra la sentencia dictada, con fecha de 25 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 160/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 214/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Huesca.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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