ATS, 13 de Marzo de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:2627A
Número de Recurso3532/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3532/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3532/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 13 de marzo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 980/2014 seguido a instancia de D. Justino contra la Asociación Trabajando en Beneficio Común, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 23 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Alejandra Alias Lajara en nombre y representación de D. Justino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 21 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana de 23 de mayo de 2017, R. 2445/16 , que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia sobre despido. El demandante afirma haber prestado servicios para la Asociación Trabajando en beneficio común como vigilante de 30 de marzo a 17 de junio de 2013. El trabajador reclama el salario correspondiente al período y la compensación por vacaciones no disfrutadas. Consta denuncia del demandante contra el representante de la empresa ante un juzgado de instrucción y ante la inspección de trabajo por no haber cobrado salario, no estar de alta, trabajar doce horas diarias los siete días de la semana.

La sala de suplicación desestima su recurso sobre la base del inalterado relato fáctico, en el que no se declara probada la prestación de servicios. Considera, frente a la pretensión de tener por confesa a la demandada, que ésta es una facultad del juzgador de instancia, no una obligación y que no tenerla por confesa no coloca a la parte demandante en situación de indefensión, pues la sentencia de instancia razona las causas por las que considera que no existió relación laboral.

La sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 1 de enero de 2011, R. 1347/11 , estima parcialmente el recurso de la empresa contra la sentencia de instancia que la condenó por despido improcedente por haberse realizado verbalmente. El recurrente aducía que la trabajadora no había probado el despido verbal. Y por lo que a efectos casacionales interesa, la sala razona que el magistrado de instancia tuvo por probada la relación laboral y la realidad del despido verbal sobre la base de la documental y de la declaración de confesa de la empresa y que la utilización de la ficta confessio por el magistrado de instancia no se puede considerar irracional o arbitraria.

El debate suscitado se centra en la valoración por parte del magistrado de instancia y la sala de la ficta confessio, lo que significa entrar en la valoración de la utilización de una facultad que el ordenamiento le atribuye al juez para valorar la prueba o, lo que es lo mismo, juzgar la valoración de la prueba efectuada, lo que en modo alguno puede integrar el debate casacional. La sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13 mayo de 2013 (R. 1956/2012 ), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009 ), 14 de octubre de 2010 (R. 1787/2009 ), 6 de octubre de 10 (R. 3781/2009 ), 15 de octubre de 2010 (R. 1820/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012 ), 26 de noviembre de 2013 (R. 2471/2011 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12 de marzo de 2013 (R. 1531/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/12 )].

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Alejandra Alias Lajara, en nombre y representación de D. Justino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 2445/2016 , interpuesto por D. Justino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Valencia de fecha 13 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 980/2014 seguido a instancia de D. Justino contra la Asociación Trabajando en Beneficio Común, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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