ATS, 21 de Febrero de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:2579A
Número de Recurso2405/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2405/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2405/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Teruel se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 266/2016 seguido a instancia de D. Porfirio que actúa en representación de D.ª Antonieta , D. Jose Augusto , D. Luis Manuel , D. Juan Manuel , D.ª Celsa (viuda del antiguo trabajador D. Adriano , D.ª Encarna (viuda del trabajador D. Arcadio ) y D.ª Gabriela (viuda de D. Camilo ), contra la Comunidad de Regantes DIRECCION000 , sobre modificación condiciones laborales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 3 de mayo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. Juan Navarro Roquer en nombre y representación de D. Porfirio , que actúa a su vez en nombre de los trabajadores D.ª Antonieta , D. Jose Augusto , D. Luis Manuel , D. Juan Manuel , D.ª Celsa (viuda del antiguo trabajador D. Adriano , D.ª Encarna (viuda del trabajador D. Arcadio ) y D.ª Gabriela (viuda de D. Camilo ), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y planteamiento de cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto en ninguno de los dos motivos de recurso, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada y a transcribir aquellos párrafos de las sentencias que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 3 de mayo de 2017 (R. 189/2017 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Comunidad de Regantes DIRECCION000 , y, en consecuencia, revoca la sentencia de instancia, desestimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por los ocho actores.

Consta que en fecha 28-12-2015 la demandada remite a los ocho demandantes una carta en la que les comunica que, analizado el alcance de la obligación que la Comunidad de Regantes asumió en su día en el sentido de sufragar su consumo eléctrico, ha llegado a la conclusión de que dicha obligación no atañe a determinados conceptos que aparecen en la factura (IVA, impuesto de la electricidad,...), que no suponen consumo de energía eléctrica, cuyo abono es realmente la única obligación asumida por la Comunidad, de manera que a partir del próximo día 1 de febrero, no serán atendidos por esta. A partir de abril de 2016 se abona por la Comunidad en cada nómina únicamente el consumo de energía eléctrica, dejando de abonar: potencia contratada, impuesto de electricidad, alquiler de equipos de medida y control, e IVA. La empresa notificó a cada beneficiario la modificación mediante 8 cartas de fecha 28-12-2015, notificadas a cada afectado a lo largo de los siguientes días 29, 30 y 31 del mismo mes y año. El día 31-12-2015 los afectados presentan una solicitud a la empresa sobre el plazo de aplicación de la modificación acordada. El 26-2-2016 la empresa responde a la solicitud anterior insistiendo en la modificación ya comunicada. El 31-3-2016 los afectados solicitan a la empresa inicio de trámite de consultas, entendiendo que se trata de una modificación colectiva. La empresa contestó el 11-4-2016 que no lo considera procedente.

La Sala de suplicación estima el primer motivo de recurso de la empresa, concluyendo que la modificación de condiciones de trabajo decidida por la empresa es de carácter individual y no colectivo; ello porque afecta al p. 16 del Convenio suscrito el 29-1-1993 entre la empresa y los trabajadores, denominado "convenio colectivo" y "convenio de régimen interno", que es un acuerdo o pacto de empresa que no tiene carácter de convenio colectivo ni naturaleza de norma jurídica; en consecuencia, se considera que no es aplicable el procedimiento de inaplicación en la empresa de las condiciones de trabajo establecidas en un Convenio Colectivo, previsto en el art. 82 del ET . Y puesto que la empresa tiene menos de 100 trabajadores y la medida afecta actualmente a un total de ocho beneficiarios (tres trabajadores en activo, a dos jubilados y tres viudas de antiguos trabajadores), tampoco es una modificación de carácter colectivo. Se trata, pues, de una modificación de carácter individual ( art. 41 .2 ET ).

En segundo lugar, analiza la Sala la alegación de caducidad de la acción por el transcurso de 20 días hábiles desde que la modificación fue notificada a los beneficiarios. Y es estimada, porque desde la notificación por escrito de la decisión de la empresa (días 29 30 o 31-12-2015), hasta el ejercicio de la acción de impugnación de la medida (9-6-2016, fecha de presentación de papeleta de conciliación) -se haya o no seguido el procedimiento legalmente establecido-, transcurrió con creces el plazo de caducidad de 20 días hábiles establecido en los arts. 59 del ET y 138 de la LRJS . Y, de igual modo, en el caso, en el que la parte actora interpuso demanda de conflicto colectivo entendiendo que se trataba de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, sin cumplir el plazo de 20 días desde la notificación de la medida al entender que esta era nula por no haberse seguido el trámite previo de consultas, aunque así fuera, regiría igualmente el plazo de 20 días de caducidad de la acción desde el 31-12-2015, y por tanto la acción estaría igualmente caducada.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por los trabajadores y consta de dos motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

TERCERO

El primer motivo tiene por objeto determinar "...que cuando se discute una interpretación de los acuerdos alcanzados, en este caso el punto 16 del convenio colectivo entre las partes, el procedimiento adecuado es el conflicto colectivo, previsto en el artículo 153 LRJS y no la MSCT [modificación sustancial de condiciones de trabajo] de carácter individual ". Ya que "...existe infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al realizarse una interpretación errónea del artículo 153 LRJS [el artículo va en negrita y subrayado], relativo a procesos de conflictos colectivos, que es la modalidad procesal utilizada, ya que la modificación pretendida por la empresa afecta a la totalidad de los trabajadores de la misma (trabajadores en activo, jubilados y viudas de jubilados), realizando una interpretación unilateral del convenio colectivo (o acuerdo o pacto de empresa, como señala la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Cuarto)."

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 16 de junio de 2015 (R. 266/2014 ), que desestima el recurso de casación ordinaria formulado por la empresa, Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana (FGV), y confirma la sentencia dictada en la instancia por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó parcialmente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato actor y declaró sin efecto la distribución irregular de la jornada aplicada unilateralmente por la empresa, durante el año 2013.

La Sala IV desestima las excepciones procesales replanteadas nuevamente en el recurso, consistentes en defecto en el modo de proponer la demanda, inadecuación de procedimiento y acumulación indebida de acciones, reconociendo, por el contrario, acción a la parte demandante ya que la cuestión litigiosa afecta no solo a trabajadores individualmente, sino al conjunto de los mismos o, cuanto menos, a los grupos relacionados en la normativa convencional en la materia litigiosa -grupo genérico- en tanto en cuanto lo que se debate es la distribución irregular de la jornada en relación con los arts. 19 y 26 del Convenio Colectivo de aplicación hasta ese momento, lo que comporta asimismo el examen de sus términos y alcance, lo cual constituye, por otro lado, una cuestión de interés general y actual en el momento de iniciarse el procedimiento. En cuanto, al fondo, analizados los preceptos convencionales de aplicación en relación con la distribución irregular de la jornada, se confirma que no cabe una decisión empresarial unilateral en la materia, siendo necesaria la previa negociación con el comité de empresa.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar debe indicarse que nada se resuelve en la sentencia recurrida sobre lo que la parte alega, esto es, los beneficiarios interpusieron acción de conflicto colectivo y en ningún momento se ha planteado ni resuelto que dicha modalidad no sea adecuada a las pretensiones que deducen contra la empresa; y, en todo caso, sobre este particular la sentencia recurrida, que no cuestiona la utilización de la modalidad procesal de conflicto colectivo, no puede ser contradictoria con la de contraste, que considera de aplicación al caso dicha modalidad. Y, en segundo lugar, si lo que se pretende es determinar que la modificación sustancial de condiciones llevada a cabo por la empresa demandada en estos autos era de carácter colectivo (cosa distinta de la modalidad procesal de conflicto colectivo que regula el citado por la parte art. 153 LRJS ), en ningún caso sería apreciable contradicción con la sentencia de contraste, pues en la misma no se aborda una modificación sustancial de condiciones de trabajo (ni individual ni colectiva), sino que se trata de un conflicto colectivo en el que se interpreta un convenio colectivo para determinar si la aplicación del mismo permite a la empresa adoptar determinadas decisiones en materia de jornada sin la previa negociación con el comité de empresa; y nada similar se plantea en la sentencia recurrida.

CUARTO

El segundo motivo tiene por objeto determinar si ha caducado o no la acción de impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo teniendo en cuenta que debió de haberse llevado a cabo un periodo de consultas, o, incluso si se considerara una modificación individual, las comunicaciones recibidas no eran lo suficientemente explicativas, no pudiendo quedar amparadas por el breve plazo de caducidad de 20 días.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (R. 214/2015 ). Ente caso la pretensión del sindicato actor era que, habiéndose acordado por la empleadora demandada, Instituto Nacional de Estadística, una modificación sustancial de condiciones de trabajo afectante a 33 trabajadores, con alteración de su sistema retributivo, se reconozca al personal que ha asumido las nuevas tareas de trabajo de campo el derecho a percibir el complemento de disponibilidad horaria, en igualdad de condiciones que las del resto de personal. La sentencia dictada en la instancia por la Audiencia Nacional declaró caducada la acción de conflicto colectivo ejercitada en demanda, por considerar que es la fecha de notificación a los trabajadores la que inicia el cómputo del plazo de caducidad.

La Sala IV señala que la cuestión que se somete a su consideración es la de determinar si ha caducado o no la acción de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, de carácter colectivo cuando no ha existido ningún tipo de notificación formal o expresa a los representantes de los trabajadores, ya que la empresa para suprimir el sistema de cómputo de jornada anterior lo publicó en el tablón de anuncios, pero no se notificó por escrito la nueva medida ni a los trabajadores ni a sus representantes. Y considera que tratándose de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, de carácter colectivo, es necesario, como garantía de la seguridad jurídica para las partes y con independencia de la ulterior comunicación individualizada a los trabajadores afectados, un acto expreso de notificación por escrito a la representación de los trabajadores de la decisión definitiva empresarial; y no constando esta, se hace inexigible a la parte social una reacción constreñida al plazo de caducidad de los 20 días que, en todo caso, deberían iniciarse en el momento en que la empresa efectúe esa comunicación expresa y fehaciente.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, en la sentencia recurrida se ha declarado que la modificación sustancial de condiciones debatida es de carácter individual, extremo no cuestionado en casación unificadora, por lo que ninguna contradicción cabe apreciar al respecto con la sentencia de contraste, que no aborda en absoluto la caducidad de la acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual. Y, en segundo lugar, en todo caso, tampoco cabría apreciar contradicción toda vez que la sentencia de contraste analiza y resuelve en atención al alcance de la falta de notificación a los representantes de los trabajadores, y ninguna referencia sobre dicha cuestión contiene la sentencia recurrida. A lo que se añade, en relación a la alegación de deficiencias en la carta de comunicación de la medida modificativa, que la misma es una cuestión nueva no resuelta en suplicación; en efecto, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 ( R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de enero de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de enero de 2018, insistiendo en la confusión entre la adopción de la medida de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo y el ejercicio de la acción de conflicto colectivo, y en la existencia de contradicción en ambos motivos de recurso, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Navarro Roquer, en nombre y representación de D. Porfirio , que actúa a su vez en representación de D.ª Antonieta , D. Jose Augusto , D. Luis Manuel , D. Juan Manuel , D.ª Celsa (viuda del antiguo trabajador D. Adriano , D.ª Encarna (viuda del trabajador D. Arcadio ) y D.ª Gabriela (viuda de D. Camilo ), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 3 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 189/2017 , interpuesto por la Comunidad de Regentes DIRECCION000 , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Teruel de fecha 2 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 266/2016 seguido a instancia de D. Porfirio que a su vez actúa en nombre y representación de D.ª Antonieta , D. Jose Augusto , D. Luis Manuel , D. Juan Manuel , D.ª Celsa (viuda del antiguo trabajador D. Adriano , D.ª Encarna (viuda del trabajador D. Arcadio ) y D.ª Gabriela (viuda de D. Camilo ), contra la Comunidad de Regantes DIRECCION000 , sobre modificación condiciones laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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