ATS, 14 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Marzo 2018

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/03/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 814/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 814/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de mayo de 2017, por esta Sala y Sección en el recurso de casación RCA/814/2017, se dictó la siguiente providencia de inadmisión:

La Sección de admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha visto el recurso de casación RCA/814/2017, preparado por el procurador don Ignacio Sánchez Guinea, en representación de don Roman , contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2016 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 953/2015 .

Acuerda su inadmisión a trámite por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2 LJCA impone para el escrito de preparación, debido a la falta de fundamentación suficiente de que concurre alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Todo ello, conforme al artículo 90.4.b) LJCA en relación con el artículo 89.2.) del mismo texto legal , con imposición de costas a la parte recurrente, que la Sala, en ejercicio de la facultad reconocida en el artículo 90.8 LCA , fija en la cantidad de 2.000 euros, por todos los conceptos.

Lo acuerda la Sección y firma el Magistrado Ponente, Doy fe.

SEGUNDO

Instada la tasación de costas por la Administración General del Estado, presentó minuta de su Abogado del Estado, por importe de 2.000 euros.

Practicada la tasación de costas el 20 de julio de 2017, fue incluida de forma íntegra dicha minuta.

TERCERO

La representación procesal de don Roman presentó escrito impugnado la tasación de costas por considerar indebidos los honorarios de la Abogacía del Estado o subsidiariamente excesivos, por no constar ni haberle dado traslado de ningún escrito por el que la Abogacía del Estado se persone ante el Tribunal Supremo, ni existir escrito alguno de la misma oponiéndose a la admisión del recurso, debiendo estarse en todo caso a la cuantía del recurso, que quedó fijada en 2564,40 € y a las normas de honorarios de los Ilustres Colegios de Abogados de Oviedo o Madrid para los supuestos de inadmisión que arrojan, respectivamente, 54 € o 32 €.

CUARTO

La Abogacía del Estado se opuso a la impugnación deducida de contrario alegando, en síntesis:

  1. El argumento del condenado en costas respecto de que los honorarios son indebidos no puede ser acogido puesto que la providencia de 17 de mayo de 2017 por la que inadmite el recurso de casación ya recoge la condena en costas del recurrente, lo que conlleva el derecho de la parte recurrida a solicitar las costas en que ha incurrido por su actuación, que en el caso de la representación del Estado es, además, obligada por la Ley.

  2. La minuta presentada se ajusta estrictamente a la cuantía fijada en la providencia de inadmisión, debiendo, en principio, estarse a ella según reiterada jurisprudencia, al ser fijada en consideración a la importancia del asunto y al trabajo realizado por el Abogado del Estado, sin que la parte alegue la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la disminución de la minuta, pues las invocadas son circunstancias que ya tuvo en cuenta la Sala para determinar el importe de las costas.

  3. Los criterios del ICAM sólo tienen un carácter orientador en la elaboración de las minutas de honorarios de los Letrados.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2017 de la Letrada de la Administración de Justicia se acordó interesar informe al Colegio de Abogados de Madrid, que fue emitido considerando que los honorarios no deben exceder de 800 €, atendiendo al trabajo profesional efectivamente realizado y a los criterios en casos de inadmisión de recursos de casación que permiten al letrado de la parte recurrida minutar hasta el 10% de la escala, siempre atendiendo a la efectiva extensión y dedicación de su trabajo

SEXTO

La Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala y Sección dictó en fecha de 8 de enero de 2018 decreto desestimando la impugnación de la tasación de costas planteada,argumentando en su Fundamento de derecho Único que «La tasación de costas de fecha 20 de julio de 2017 ha sido practicada en cumplimiento a lo acordado en la providencia de fecha 17 de mayo de 2017. En dicha providencia se condena en costas al recurrente con el límite máximo de 2.000,00 euros por todos los conceptos ( artículo 90.8 L.J.C.A ). Luego es conforme a derecho, porque si la citada providencia se refiere a esa cantidad máxima ya está valorando y admitiendo la validez de la minuta que se presenta dentro de la cantidad máxima, obviamente lo que no impide que el favorecido por esa declaración pueda solicitar una cantidad inferior, pero si solicita esa cantidad máxima se está cumpliendo lo dispuesto en la providencia y no se puede alterar si no es impugnando la providencia. Auto del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2009 , y demás jurisprudencia y artículo 139 L.J.C.A

SÉPTIMO

Contra el referido decreto de 8 de enero de 2018, la representación procesal de D. Roman interpuso recurso de revisión en base a los siguientes motivos:

  1. - Infracción del artículo 394.3 de la LEC al establecer el mismo que la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso. Manifiesta que en este caso el recurso se cuantificó en 2.564,40 €, por lo que se estarían fijando unas costas de igual cuantía, lo que supone una cantidad abusiva.

    Crítica la argumentación ofrecida por no tener en cuenta que la providencia no tiene recurso y que el propio Tribunal Supremo en multitud de resoluciones rebaja dicha cuantía en supuestos especiales por considerarla más ajustada, habiéndose obviado el informe emitido por el Colegio de Abogados de Madrid que, estudiando el recurso, llega a la conclusión de que unos honorarios justos se situarían en 800 €

  2. - Infracción del art. 24 CE pues la exigencia desmesurada de costas obstaculiza gravemente el derecho reconocido en el texto constitucional.

  3. - Infracción de la propia doctrina del Tribunal Supremo que permite que en supuestos específicos pueda procederse a establecer unos honorarios distintos debiendo tenerse en cuenta que estamos en fase de admisión del recurso.

OCTAVO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de revisión, solicitando su desestimación alegando :

  1. La inaplicabilidad del artículo 393.4 LEC a este asunto, pues se trata de una aplicación supletoria de la Ley en aquellos supuestos en los que no exista previsión legal en la propia regulación del procedimiento de que se trate y no es el caso que nos ocupa. Así lo considera el Auto de 13 de septiembre de 2017, rec. 55/2016.

  2. El recurrente, ni en su escrito de impugnación de la tasación de costas ni en el presente recurso de revisión, ha puesto de manifiesto circunstancias excepcionales que justifiquen la reducción de la minuta, pues sólo ha tenido en cuenta el trabajo realizado por el Abogado del Estado que ha ha sido valorado por la Sala y el criterio plasmado en el Dictamen del ICAM que reduce la minuta del Abogado del Estado a 800 euros, y que goza de naturaleza eminentemente orientativa.

  3. Finalmente, y al socaire de la modificación operada por la Disposición Final 4 de la Ley 3/2017, de 27 de Junio , que da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 13 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre , de asistencia jurídica al Estado e Instituciones Públicas (BOE de 28 de noviembre) [«LAJEIP»], arguye en sus alegaciones que en las minutas presentadas por los Abogados del Estado también se debe entender incluido el concepto de representación de la Administración Pública que la Ley les atribuye y que se corresponde a las funciones de procuraduría que ejercen los Procuradores y por las cuales presentan sus honorarios y se incluyen en las tasaciones de costas. De tal forma que los abogados del Estado ejercen una doble función frente a la Administración Pública, por un lado de representación y, por otro de defensa y por ambas funciones debe ser valorado y cuantificado su trabajo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cantidad de 2.000 euros que figura en la minuta presentada, y acogida por la tasación efectuada por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, está en el límite fijado en la providencia de 17 de mayo de 2017, como cantidad máxima a abonar por la parte recurrente a la parte recurrida, limitación que se estableció de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción, en concordancia con el artículo 90.8 del mismo texto legal . tras constatarse que el Abogado del Estado se personó en las actuaciones y formuló oposición a la admisión de trámite del recurso preparado.

Sentada esta premisa, la cuestión suscitada en el presente recurso es la de si, fijado en la providencia un límite máximo de la condena en costas, puede entenderse excesiva una minuta que no lo sobrepasa.

Pues bien, reiterada jurisprudencia de esta Sala [véanse los autos de 22 de junio de 2006 ( casación 4987/2001: ECLI:ES:TS:2006:9349A); 26 de septiembre de 2008 ( casación para unificación de doctrina 68/2002: ECLI:ES:TS:2008:10328A); 16 de octubre de 2008 ( casación 4609/2002:ECLI:ES:TS:2008:12058A); 9 de julio de 2009 ( casación 1863/2006: ECLI:ES:TS:2009:9832A); 14 de julio de 2010 ( casación 4534/2004: ECLI:ES:TS:2010:12452A); y 2 de junio de 2016 ( casación 537/2015: ECLI:ES:TS :2016:5241A)] ha señalado que la fijación en resolución de la cuantía de las costas que pueden ser reclamadas por la parte beneficiada de las mismas, conforme al artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en la actualidad 139.4), hace inviable, en principio, la reducción de la misma, ya que la Sala, al fijarlas, tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el letrado de la parte que las ganó.

Exponente de esta línea jurisprudencial es el auto de la Sección Primera de esta Sala, de 20 de noviembre de 2014, dictado en el recurso de revisión 52/2012 (ECLI:ES:TS :2014:10407A), en cuyo fundamento de derecho segundo se dice:

Por otra parte, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 10 de julio de 2008 -recurso de casación 5784/2004 - y de 11 de noviembre de 2011 -recurso de casación 5572/2008 -) que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe.

SEGUNDO

En el presente caso se alega, en primer lugar, que debe estarse a la cuantía del recurso, que quedó fijada en 2.564,40 euros. Invoca como infringido el art. 394.3 de la LEC .

Sin embargo, debe recordarse, ante todo, que es criterio de la Sala considerar que el artículo 394.3 de la LEC sólo es posible su aplicación de forma supletoria, es decir será de aplicación en lo que no esté previsto en la propia regulación del proceso, lo que no ocurre en el presente caso, puesto que la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa señala en su artículo 90.8 (redacción dada por la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial ) que «La inadmisión a trámite del recurso de casación comportará la imposición de las costas a la parte recurrente, pudiendo tal imposición ser limitada a una parte de ellas o hasta una cifra máxima.», lo que implica que la imposición de costas en el presente caso es una facultad ejercida por la Sala a la que viene habilitada por el artículo 90.8 y 139.4 de la LJCA , sin que sea necesario acudir a la regulación de la LEC ni, por ello, resulta de aplicación su artículo 394. 3 , en cuya vulneración se basa el recurso de revisión interpuesto.

TERCERO

Sentado lo anterior, hay que reconocer que esta Sección, prescindiendo de la cuantía del asunto, viene fijando, como regla general, en los casos en que se inadmite el recurso de casación, si existe un único recurrido, la cantidad de 1000 euros si se ha personado y de 2000 euros si además formula oposición, apartándose incluso de los criterios del ICAM cuando se le requiere el dictamen por tener sólo un carácter orientador que no vincula a la Sala.

En el caso de varias partes recurridas el criterio general que se viene sosteniendo es que dichas cantidades se dividen y prorratean en función del número de partes recurridas que se personan y realizan oposición, de manera que la suma total de la condena en costas no superen los importes señalados. Si se personan varias partes, pero sólo una se opone, también el limite cuantitativo máximo de la condena en costas, por todos los conceptos, no debe superar los 2000 euros.

Estos criterios no deben modificarse en asuntos como el litigioso, de escaso importe, toda vez que la cuantía en el nuevo recurso de casación no se tiene en cuenta a efectos de la admisión, por lo que tampoco puede jugar a efectos de la fijación de costas, debiendo ser considerados como razonables ante el cambio trascendente que supuso la reforma de la regulación por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Debemos recordar que en el epígrafe "consideraciones generales" de los criterios orientadores aprobados por el Colegio de Abogados de Madrid, tras resaltar en el apartado 3º que, a efectos de dictaminar a requerimiento judicial sobre honorarios profesionales, la cuantía del asunto encomendado al Abogado suele ser, por lo general, un indicador de la trascendencia del mismo, se añade en el apartado 4 que "la escala debe ser utilizada con especial cuidado y prudencia, adoptando el resultado de su aplicación a los particulares características del caso concreto de que se trate, toda vez que puede ocurrir que en asuntos que exigen poco esfuerzo y dedicación profesional la aplicación de la Escala a la cuantía del asunto, si la misma es elevada, de lugar a unos honorarios desproporcionados y, al contrario, puede ocurrir que en asuntos de escasa cuantía, pero que resulten pese a ello complejos y requieran un considerable esfuerzo y tiempo, podrían verse insuficientemente valorados si nos limitamos a aplicar la Escala sobre tal cuantía. Por tanto, en aquellos supuestos en que concurran circunstancias especiales que requieran un mayor o menor número de actuaciones judiciales que las habituales, se podrán incrementar o reducir los honorarios proporcionalmente al trabajo efectivamente realizado".

Ante esta realidad, la circunstancia invocada de escasa cuantía no puede ser considerada, máxime cuando no resulta obligado que la cifra máxima establecida tenga que atenerse a la Escala de los criterios del Colegio de Abogados de Madrid.

Así lo viene a reconocer el propio dictamen emitido en el recurso, pues pese a que el importe de las costas para un asunto de 2562 euros, según el artículo 9.3 , en caso de inadmisión, arroja la cifra de 100 euros, señala que los criterios de honorarios no tienen carácter arancelario de aplicación matemática y que debe atenderse al trabajo profesional efectivamente desarrollado ( escrito de personación en calidad de parte recurrida en el que se alegan razones por las que se opone a la admisión del recurso), por lo que considera que los honorarios no deben exceder de la cantidad de 800,00 euros.

Finalmente, no encontrándonos ante costas excesivas o desproporcionadas no cabe aceptar la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, como asimismo se aduce.

CUARTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley de esta jurisdicción , imponer las costas a la parte impugnante, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el presente recurso de revisión, imponiendo las costas a la parte recurrente, con el límite expresado en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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