ATS, 15 de Febrero de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:2029A
Número de Recurso2612/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 15/02/2018

Recurso Num.: 2612/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CMG/R

Recurso Num.: 2612/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Bilbao/Bilboko se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 1022/2015 seguido a instancia de D. Virgilio contra Neiker Instituto Vasco de Investigación y Desarrollo Agrario SA y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre derechos laborales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 14 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de mayo de 2017, se formalizó por el letrado D. Francisco de Asis Migoya Amaiano en nombre y representación de D. Virgilio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 16 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

El recurrente ha prestado servicios para Neiker Instituto Vasco de Investigación y Desarrollo Agrario con la categoría profesional de investigador principal hasta el 31 de diciembre de 1997. En esa fecha fue nombrado por el consejo de administración de la empresa (pública) jefe del departamento de patología animal, percibiendo un complemento de puesto de trabajo. La comisión negociadora del convenio colectivo de Neiker acordó incluir la categoría profesional de jefe de departamento entre las no consolidables, así como el percibo de un plus no consolidable. Una vez publicado el convenio colectivo en su art. 16 reguló el sistema de provisión de vacantes y nuevos puestos de trabajo excluyendo expresamente los de libre designación. En el anexo I y al definir las categorías profesionales se indicó que el nombramiento y el cese de los jefes de departamento lo haría el consejo de administración. En el anexo III, al fijarse las cuantías a efectos de antigüedad, no se hizo referencia alguna a los jefes de departamento; y en el anexo IV relativo a los complementos salariales se previó un complemento salarial para jefes de departamento y de área no consolidado. El recurrente fue cesado de su puesto por el director general como consecuencia de un proceso de cobertura de puestos de libre designación. En la demanda origen del presente recurso pretende que se declare nula esa convocatoria, reponiéndolo en su puesto de trabajo con abono de las diferencias devengadas por el complemento retributivo que venía percibiendo. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda, con fundamento en las disposiciones del convenio colectivo de empresa reflejando que la voluntad de las partes fue considerar el puesto de libre designación y el complemento salarial como no consolidable.

La sentencia de contraste es del TS Sala Cuarta de 26 de julio de 1999 (r. 4919/1998 ), dictada en un procedimiento de conflicto colectivo promovido por la Federación Estatal de Administración Pública de CCOO contra el consejo de administración del Patrimonio Nacional. La sentencia confirma la dictada por la Audiencia Nacional declarando que «la Administración del Patrimonio Nacional debe efectuar las contrataciones laborales fijas de plantilla de acuerdo a lo dispuesto en el art. 15 del Convenio Colectivo , salvo el personal referenciado en el mismo estando obligado a cubrir las categorías previstas en el art. 16 del Convenio Colectivo con personal que tenga la condición de fijo de plantilla en el Patrimonio Nacional, previa convocatoria pública». En concreto el problema se planteaba en relación con los puestos de alta seguridad de los Reyes y su familia y los que prestaban sus servicios en los conventos de clausura cuyo patronazgo ejercía el Patrimonio Nacional.

Como se advierte de lo expuesto no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque tanto las pretensiones como los hechos y los problemas debatidos respectivamente son distintos. Lo pretendido en la sentencia recurrida es la anulación de una convocatoria de plazas consideradas por la empresa como de libre designación y el abono de las diferencias retributivas por el complemento salarial que venía percibiendo el demandante como jefe de departamento; mientras que la sentencia de contraste, dictada en un proceso de conflicto colectivo, decide sobre la pretensión de que el Patrimonio Nacional cubra las categorías de determinado personal de libre designación de acuerdo con lo previsto en el convenio colectivo para la cobertura de vacantes, con personal que tenga la condición de fijo de plantilla en el Patrimonio Nacional, previa convocatoria pública.

En el trámite de alegaciones el recurrente admite la falta de identidad entre las situaciones comparadas, pero manifiesta que lo relevante son las respuestas contradictorias de cada caso y el distinto criterio de los tribunales. El argumento no puede compartirse por la diferencia en los supuestos de hecho, de modo que en el supuesto de la sentencia recurrida se pretende la anulación de una convocatoria para cubrir determinados puestos de trabajo considerados por la empresa como de libre designación y entre los cuales está el del trabajador, jefe de departamento. La Sala de suplicación decide examinando las disposiciones del convenio colectivo de la empresa, una sociedad pública adscrita al departamento de agricultura, pesca y alimentación del Gobierno vasco. La controversia surge porque el convenio prevé dos grupos de puestos de trabajo de libre designación: unos, los citados anteriormente que pueden cubrirse fuera del personal que presta servicios en el Patrimonio Nacional; y otros de "libre designación" en los que no concurren esas especiales circunstancias y cuyas plazas han de cubrirse con el personal que ya presta servicios en el Patrimonio Nacional, como decide la sentencia de contraste a la vista de la normativa convencional.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco de Asis Migoya Amaiano, en nombre y representación de D. Virgilio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 14 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 431/2017 , interpuesto por D. Virgilio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Bilbao/Bilboko de fecha 14 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 1022/2015 seguido a instancia de D. Virgilio contra Neiker Instituto Vasco de Investigación y Desarrollo Agrario SA y Fondo de Garantía Salarial, sobre derechos laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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