ATS, 15 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:2011A
Número de Recurso1706/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1706/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1706/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 22 de agosto de 2016 , en el procedimiento n.º 1124/2015 seguido a instancia de la Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras de Andalucía contra Konecta BTO SL, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 25 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de marzo e 2017, se formalizó por el letrado D. César García de Vicuña García en nombre y representación de Konecta BTO SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 30 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada en el presente recurso es la relativa a la posible caducidad de la acción de conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo y en particular, la aplicabilidad de dicho plazo a efectos de la impugnación de decisión empresarial cuando no se siguieron los trámites del art. 41 del ET y si tiene efectos interruptivos de la caducidad la solicitud de conciliación.

La sentencia recurrida -de la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 25 de enero de 2017 (R. 3332/2016 )- confirma la de instancia, que tras rechazar la excepción de caducidad de la acción, estima la demanda de conflicto colectivo y el carácter injustificado de la medida empresarial impugnada consistente en la modificación del sistema de retribución variable, con efectos de fecha 1 de septiembre de 2015, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Consta que el 16 de septiembre de 2015 el departamento de relaciones laborales de la empresa Konecta BTO SL comunicó a los sindicatos UGT y CCOO el importe de la variable mensual que estaría vigente a partir del 1 de septiembre de 2015 para todo el personal del departamento de servicio de atención al cliente. Se añade que los parámetros podrían modificarse mensualmente, previa comunicación de los valores objetivos para su percibo.

El siguiente día 8 de octubre de 2015 por el mismo departamento de relaciones laborales se comunicó a los representantes de los trabajadores mediante correo electrónico el calendario de pago de incentivos al personal antes citado.

El 13 de octubre de 2015 los representantes de los trabajadores solicitan a la empresa se especifiquen los porcentajes de consecución de objetivos a pagar a los trabajadores que se rigen por el Convenio de la empresa ONO. El 14 de octubre de 2015 la empresa remitió nuevo correo electrónico aclarando las dudas antes mencionadas.

El 6 de noviembre de 2015 se presentó en el Sercla escrito de conciliación previa en impugnación de la decisión de modificación colectiva de condiciones de trabajo. La demanda rectora de las actuaciones se registró el 10 de noviembre de 2015.

La sentencia de instancia, como se ha indicado rechaza la excepción de caducidad de la acción porque, a efectos del cómputo del plazo de caducidad ha de tenerse en cuenta que la medida empresarial constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo unilateralmente impuesta por la empresa y sin cumplir la exigencia recogida en el art. 41.4 ET de abrir un periodo de consultas previo. En consecuencia, no procede la aplicación del plazo de caducidad de 20 días, sino la del plazo de prescripción de un año. Y califica la medida adoptada de injustificada por no acreditarse las causas justificadoras de la misma.

La sala de suplicación rechaza el recurso de la empresa y, en lo que ahora interesa, sostiene que, en el caso, el dies a quo debe fijarse en el 8 de octubre de 2015, que fue cuando se concretó la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Y teniendo en cuenta las fechas de presentación de la papeleta de conciliación y de la demanda, la acción colectiva se formuló dentro del plazo de caducidad de 20 días legalmente establecido.

Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la caducidad de la acción puesto que el dies a quo es el de la primera comunicación de la empresa en la que se pone en conocimiento de los sindicatos la decisión modificadora, esto es, el 16 de septiembre de 2015 y no el 8 de octubre del mismo año.

Se ha tenido por seleccionada de contraste, ante la falta de selección expresa por la recurrente, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2014 (Rec. 289/2013 ), dictada en casación ordinaria y en la que la cuestión suscitada consiste en determinar si ha de apreciarse la caducidad en el ejercicio de la acción ejercitada por los sindicatos UGT y CCOO para impugnar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, consistente en no abonar al personal afectado por el conflicto el 10% del salario anual bruto de 2012 como retribución variable.

Consta que a) el 6 de septiembre de 2012 el Comité de empresa solicitó reunirse con la dirección de la empresa para tratar de la fijación de objetivos para 2012 -de los que depende la retribución variable de los trabajadores afectados, objeto de este conflicto-; b) dicha petición se reiteró los días 17 y 24 de septiembre de 2012; c) el 7 de noviembre de 2012 se produjo la primera reunión entre la representación de los trabajadores y la empresa; d) el 22 de noviembre de 2012 la empresa entregó al Comité una propuesta sobre retribución variable para 2012 y años sucesivos; e) el 13 de diciembre de 2012 el Comité de empresa manifestó su desacuerdo; g) el 19 de diciembre de 2012 hubo una nueva reunión en que la empresa expresó su postura inamovible sobre el importe de la retribución variable; h) la demanda de impugnación de la decisión se presenta el 12 de febrero de 2013.

La cuestión suscitada consiste en determinar si ha de apreciarse la caducidad en el ejercicio de la acción colectiva ejercitada.

La Sala IV, con remisión a anterior sentencia de 21 de mayo de 2013 (R. 53/2012 ) argumenta que en el caso enjuiciado, si bien la representación de los trabajadores conocía la intención empresarial de modificar el sistema de retribución variable, al haber sido puesta de relieve en el periodo de consultas, lo cierto es que no hubo acto expreso de notificación de la decisión definitiva. Y la falta de esa notificación expresa tanto al Comité como a los trabajadores afectados, supone que no pueda considerarse caducada la acción planteada en el proceso. En consecuencia, se revoca la sentencia de la Audiencia Nacional que había apreciado la caducidad de la acción y se devuelven las actuaciones a dicho Tribunal para que dicte sentencia resolutoria del resto de las cuestiones planteadas en el recurso.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

La contradicción no puede apreciarse porque los supuestos de hecho que constituyen la base de la pretensión son distintos.

Así, en la sentencia recurrida la empresa remitió a los sindicatos el 16 de septiembre de 2015 , sin apertura de periodo de consultas, comunicación a los sindicatos relativa al importe de la retribución variable que estaría vigente desde el 1 de septiembre de 2016. El 8 de octubre siguiente se remitió a los representantes de los trabajadores correo electrónico conteniendo información acerca del calendario de pago y demás detalles relacionados con el sistema de incentivos. Y, tras nuevas comunicaciones entre los representantes de la empresa y los trabajadores en relación al mencionado sistema de incentivos, finalmente se presentó el 6 de noviembre de 2015 papeleta de conciliación previa por modificación colectiva de las condiciones de trabajo y posterior demanda el 10 de noviembre de 2015. En definitiva, lo que se decide es si el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad debe fijarse en el 16 de septiembre de 2015 o en el 8 de octubre de 2015. Mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que, aunque la empresa inició periodo de consultas para la modificación del sistema de retribución variable, lo cierto es que no comunicó por escrito ni a los trabajadores ni a sus representantes la decisión definitiva en relación con dicha materia. En consecuencia, no puede entenderse iniciado el plazo de caducidad.

Pero lo más trascendente es que los pronunciamientos de las sentencias son coincidentes, pues en ambos casos se excluye que la acción de impugnación de la modificación colectiva sustancial de condiciones de trabajo esté caducada.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso -incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con pérdida del depósito. Y sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. César García de Vicuña García, en nombre y representación de Konecta BTO SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 25 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 3332/2016 , interpuesto por Konecta BTO SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Jerez de la Frontera de fecha 22 de agosto de 2016 , en el procedimiento n.º 1124/2015 seguido a instancia de la Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras de Andalucía contra Konecta BTO SL, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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