ATS, 15 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:2009A
Número de Recurso3127/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3127/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3127/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 98/15 seguido a instancia de D. Pelayo contra Farconte SA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 13 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de febrero de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Ana María García Mateu en nombre y representación de D. Pelayo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por planteamiento de cuestión nueva y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador al reconocimiento del convenio colectivo aplicable, el de hostelería de la provincia de Valencia en lugar del convenio del juego del bingo de la provincia de Valencia, estando supuestamente (nada se aclara al respecto) la categoría profesional de camarero de este último convenio afectada por una declaración judicial de nulidad. Aplicación del convenio provincial de hostelería con la consiguiente estimación de la reclamación de cantidad por diferencias salariales y de complemento de incapacidad temporal (6.524 euros). Procede la inadmisión del recurso por falta de contenido casacional por planteamiento de una cuestión nueva y falta de contradicción.

SEGUNDO

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 (R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

El presente recurso pretende la no aplicación del convenio del juego del bingo de la provincia de Valencia, el aplicado por la sentencia recurrida y antes por la sentencia de instancia, y la aplicación, en cambio, del convenio provincial de hostelería, por estar supuestamente (nada se aclara al respecto) declarado nulo el artículo 10 del convenio del juego del bingo de Valencia, el que prevé la categoría profesional del trabajador recurrente, camarero. Se trata de una cuestión nueva no planteada en su día por la misma parte recurrente en el recurso de suplicación.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 13/12/2016, rec. 259/2916 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador, confirmando así la sentencia de instancia que había desestimado la reclamación de cantidad en concepto de diferencias salariales y de complemento de incapacidad temporal por importe total de 6.524 euros. Para la sentencia recurrida, al igual que la sentencia de instancia, el convenio colectivo aplicable no puede ser el pretendido por el trabajador recurrente, el de hostelería de la provincia de Valencia, sino el convenio del juego del bingo de la provincia de Valencia y ello por dedicarse la empresa a la actividad del juego del bingo y ser la categoría del trabajador, camarero, una de las previstas en dicho convenio provincial (art. 10). La incorporación junto al recurso de suplicación del contrato de trabajo en el que consta la aplicación del convenio de hostelería no puede admitirse por resultar extemporánea en la fase de suplicación, sin que pueda admitirse la condición del contrato de trabajo como documento nuevo del artículo 233.1 LRJS al tratarse de un documento anterior a la celebración del juicio, que bien pudiera haberse hecho valer por el trabajador demandante.

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 29/01/2002, rec. 1068/2001 ) ha recaído en un procedimiento seguido por conflicto colectivo y se suscita ante la Sala IV la cuestión de discernir cuál de los dos convenios invocados resulta de aplicación a la mercantil demandada. La Sala desestima el recurso de casación deducido por la demandada y señala la corrección del criterio seguido por la Sala de origen de inclinarse en pro de la actividad real preponderante de dicha empresa, a la vista de los hechos probados y en los que aparece con nitidez que predomina claramente la actividad y los ingresos obtenidos por la venta de carburantes sobre los relativos a las tiendas, resultando palmario que la actividad principal es la referida a la explotación y comercialización de carburantes en estaciones de servicio de alta calidad, en las que existen también "tiendas de conveniencia", de ahí que resulte de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio y no los del Comercio Vario.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque además de otras muchas diferencias fácticas y jurídicas entre las sentencias objeto de comparación no hay la menor identidad entre las controversias jurídicas de una y otra. En efecto, mientras en la sentencia de contraste se discute sobre la determinación del convenio colectivo sectorial aplicable en función del criterio de la actividad empresarial preponderante, nada de eso tiene lugar en el debate de la sentencia recurrida.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 21 de diciembre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 18 de enero de 2018. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana María García Mateu, en nombre y representación de D. Pelayo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 259/16 , interpuesto por D. Pelayo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia de fecha 31 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 98/15 seguido a instancia de D. Pelayo contra Farconte SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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