ATS, 13 de Febrero de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:1958A
Número de Recurso3214/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 13/02/2018

Recurso Num.: 3214/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: CLA/R

Recurso Num.: 3214/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 596/2012 seguido a instancia de D. Roberto contra el Ayuntamiento de Ecija, sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de noviembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de junio de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Victoria Corro Bueno en nombre y representación del Ayuntamiento de Ecija, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 15 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que desestima la demanda-- y condena al Ayuntamiento de Écija a abonar al trabajador 36.060,72 €, en concepto de indemnización derivada de su situación de incapacidad permanente absoluta por accidente de trabajo. El demandante cuando prestaba servicios para el Ayuntamiento demandado sufrió un accidente laboral el 4 de octubre de 2001, a consecuencia del cual fue finalmente declarado, tras un proceso de revisión, en incapacidad permanente absoluta derivada de aquella contingencia por sentencia de 27 de mayo de 2011 . En el presente procedimiento reclama la indemnización establecida en el convenio colectivo de la construcción de Sevilla para dicha situación. Había suscrito contrato laboral con una duración de 15 días, contados desde el 24 de septiembre de 2001 hasta el 8 de octubre de 2001, para la realización de "varios sectores obras PFEA-2001" que se especificaban, acogiéndose al convenio de colaboración del INEM con las corporaciones locales. El trabajador desarrollaría su actividad como peón ordinario en la creación de viales, debiendo abonarse su retribución conforme al convenio colectivo de la construcción. La cuestión planteada radica en dilucidar si resulta también aplicable la disposición contenida en el artículo 49 de la norma convencional que establecía, entre otras, indemnizaciones en caso de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. La sala, partiendo de que resulta de aplicación el convenio de la construcción, razona que el momento en que Ayuntamiento debía tener asegurado el riesgo fue la fecha del accidente, por lo que al no tener asegurada la mejora convencional, deviene responsable de su abono la corporación municipal.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga de 20 de junio de 2013 (R. 329/2013 ), desestima la demanda formulada frente al Ayuntamiento de Ronda y Mapfre. El actor fue contratado por el Ayuntamiento el 4 de febrero de 2009 mediante contrato de trabajo de duración determinada de interés social, acogido al Plan MEMTA, con la categoría de peón de construcción, durante el período comprendido entre el 14 de febrero y el 13 de agosto de 2009. Sufrió un accidente laboral el 4 de mayo de 2009, siendo declarado en incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo el 19 de julio de 2010. Cuando el Ayuntamiento solicitó acogerse al Plan MEMTA ante la Consejería de Empleo expresó su deseo de no acogerse a convenio colectivo alguno. La sala razona que no constando que en el contrato del actor se pactase la no aplicación del convenio colectivo del Ayuntamiento de Ronda vigente en la fecha del contrato y siendo nulo el contenido del artículo 1 de dicho convenio, en cuanto excluía de su aplicación los contratos temporales, debe concluirse que al contrato del actor le era de aplicación el aludido convenio, en el que no figura mejora alguna para la incapacidad permanente total derivada de accidente laboral.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al sustentarse en hechos distintos. En particular, en el caso de la sentencia recurrida el contrato de trabajo suscrito por el demandante prevé la aplicación no sólo de los conceptos salariales que enumera sino también de los beneficios del convenio de la construcción, entre los que se podría incluir la mejora de Seguridad Social reclamada; mientras que en la sentencia referencial la sentencia descarta que resulte de aplicación el convenio de la construcción porque el Ayuntamiento no se encontraba dentro del ámbito de aplicación del mismo, considerando de aplicación el del Ayuntamiento de Ronda al no constar que se pactase en el contrato del actor la no aplicación del mismo y ser nulo el contenido de su artículo 1, en cuanto excluía de su aplicación los contratos temporales.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Victoria Corro Bueno, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ecija, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2035/2015 , interpuesto por D. Roberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Sevilla de fecha 16 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 596/2012 seguido a instancia de D. Roberto contra el Ayuntamiento de Ecija, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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