ATS, 8 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:1909A
Número de Recurso3101/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 08/02/2018

Recurso Num.: 3101/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: AML / V

Recurso Num.: 3101/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 332/16 seguido a instancia de D. Jose Ignacio , D. Armando y D. Fermín contra Tecnologías y Servicios Agrarios SA (Tragsatec), sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 13 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. Vicente Fernández Victoria en nombre y representación de Tecnologías y Servicios Agrarios SA (TRAGSATEC), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El problema suscitado se centra en decidir si la empresa demandada y recurrente (TRAGSATEC), está obligada a abonar a los actores los salarios reclamados por el periodo comprendido entre la fecha de su despido y la reincorporación provisional, al amparo del acta de conciliación de fecha de 27/05/2014, que puso fin al procedimiento de impugnación de despido colectivo acordado por dicha empresa, y en virtud de la cual las partes en litigio acordaban poner fin al mismo sometiéndose a lo que el Tribunal Supremo resolviera en casación respecto del conflicto de TRAGSA (procedimiento acumulado 499/2013), tramitado en paralelo y del mismo tipo.

La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó a TRAGSATEC a pagar a los actores las cantidades por estos reclamadas.

Frente a dicha resolución recurrió la empresa en suplicación alegando que la reincorporación de los trabajadores a la empresa se habría producido en ejecución provisional del acta de conciliación de 27/05/2014, mientras se sustanciaba el recurso de casación planteado en el procedimiento de TRAGSA, y a cuya resolución los trabajadores de aquélla quedaban conectados, de modo que al haberse declarado finalmente ajustado a derecho el despido colectivo de TRAGSA por la STS de 20/10/2015 , no procedería abonar salario alguno, en virtud del efecto de cosa juzgada derivado de dicha resolución y aplicable a TRAGSATEC por expresa voluntad de las partes.

La sentencia de suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 13 de junio de 2017 (R. 1198/2017 ), desestima el recurso de la empresa por dos razones: en primer lugar, porque el acuerdo de conciliación no es ejecutable provisionalmente ya que la ejecución provisional está prevista únicamente para las sentencias; y en segundo lugar, porque en virtud de la conciliación judicial se dejaba en suspenso la efectividad del despido efectuado el 10/03/2014, hasta que - como se ha indicado ya - el Tribunal Supremo resolviera sobre el despido colectivo de TRAGSA - a cuyo resultado se vinculaba el procedimiento de despido colectivo de TRAGSATEC, comprometiéndose la empresa a reincorporar provisionalmente a los trabajadores despedidos, viniendo por ello obligada a abonar los salarios devengados desde la fecha del despido.

SEGUNDO

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y citando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de marzo de 2014 (R. 2069/2013 ), que examina un supuesto distinto pues en ese caso se había impugnado por la trabajadora demandante el despido de que había sido objeto, en el marco del despido colectivo decidido por la empresa Ediciones El País, SL, perteneciente al Grupo Prisa. Dicho despido colectivo fue impugnado recayendo acuerdo en conciliación judicial aprobado por decreto de la Audiencia Nacional de 14/01/2013.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia señala que dicho acuerdo tiene eficacia de cosa juzgada, y que puede llevarse a efecto por los trámites de ejecución de sentencia; y produce efectos sobre los procesos individuales pendientes o que puedan plantearse sobre el mismo objeto (de acuerdo con el art. 124.6 - actual art. 124.13.2ª LRJS -, en la antigua versión, por remisión al art. 160 LRJS ). La sentencia señala que eso no impide el planteamiento de demandas individuales, pero no sobre las causas del despido o la concurrencia de las mismas, ya que éstas existen porque así se declaró en la transacción judicial. La sentencia concluye declarando la procedencia del despido, estimando por ello en parte el recurso, pero estableciendo la indemnización con arreglo al pacto alcanzado con valor de convenio colectivo, de 45 días por año con un máximo de 42 mensualidades.

Lo expuesto evidencia que no concurre la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , porque para ello se requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS 5-10-16 Rec 1168/15 y 25- 10-16 Recs, 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 , 28-10-16 Rec 2091/15 , y 05/04/2017, Rec. 502/2016 , entre las más recientes).

Así, los supuestos son distintos pues en la sentencia recurrida se plantea el derecho de los actores a los salarios reclamados y devengados desde su despido hasta la readmisión, llevada a cabo esta última con arreglo a lo previsto en el acuerdo de mayo de 2014 alcanzado en conciliación judicial para poner fin al proceso de impugnación del despido colectivo de TRAGSATEC - del que los despidos individuales traen causa -, a la espera de lo que se resolviera por sentencia firme en proceso paralelo del mismo tipo que afectaba a otra empresa del grupo (TRAGSA), y a cuyos términos quedaban sometidas las partes de aquél proceso por haberlo así ellas acordado, siendo la cuestión suscitada si la readmisión de los actores se produjo como consecuencia de la supuesta ejecución provisional del acuerdo de conciliación y, en consecuencia, si proceden los salarios reclamados al haber recaído sentencia firme que declaraba el despido colectivo ajustado a derecho, mientras que en la sentencia de contraste se debate la posibilidad y el alcance de las demandas individuales de impugnación de despido colectivo, cuando la impugnación de este último acabó en acuerdo de conciliación judicial, debatiéndose en este sentido el alcance de la cosa juzgada predicable de dicho acuerdo a efectos de determinar la procedencia del despido.

TERCERO

Las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión no pueden prosperar, pues insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción. En consecuencia, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal. Con imposición a la recurrente de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente Fernández Victoria, en nombre y representación de Tecnologías y Servicios Agrarios SA (TRAGSATEC) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 13 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 1198/17 , interpuesto por Tecnologías y Servicios Agrarios (Tragsatec), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo de fecha 1 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 332/16 seguido a instancia de D. Jose Ignacio , D. Armando y D. Fermín contra Tecnologías y Servicios Agrarios SA (Tragsatec), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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