STSJ Asturias 1514/2017, 13 de Junio de 2017

ECLIES:TSJAS:2017:1981
Número de Recurso1198/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1514/2017
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01514/2017

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2016 0001987

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001198 /2017

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 332/2016

Sobre: RECLAMACIÓN CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA (TRAGSATEC)

ABOGADO/A: VICENTE FERNANDEZ VICTORIA

RECURRIDO/S D/ña: Jose Augusto, Juan Carlos, Ángel Jesús

ABOGADO/A: CARLOS-MARIA MEANA SUAREZ

Sentencia nº 1514/2017

En OVIEDO, a trece de junio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1198/2017, formalizado por el Letrado D. Vicente Fernández Victoria, en nombre y representación de la empresa TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA (TRAGSATEC), contra la sentencia número 101/2017 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 332/2016, seguido a instancia de D. Jose Augusto, D. Juan Carlos y D. Ángel Jesús, todos ellos representados por el Letrado D. Carlos Meana Suárez, frente a la citada empresa recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA VIDAU ARGÜELLES .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jose Augusto, D. Juan Carlos y D. Ángel Jesús presentaron demanda contra la empresa TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA (TRAGSATEC), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 101/2017, de fecha uno de marzo de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Los actores, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, recibieron en fecha 10 de marzo de 2014 cartas de despido por causas objetivas, en el ámbito del despido colectivo adoptado por la empresa.

  2. - Por Acta de Conciliación con avenencia de 27 de mayo de 2014, en los autos 508/2013, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se recogió que en los autos 499/13 y acumulados (impugnación del procedimiento de despido colectivo de la empresa TRAGSA), se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 28 de marzo de 2014, pendiente de recursos de casación. Las empresas conciliadas acordaron aplicar al procedimiento de despido colectivo de la empresa TRANGSATEC el resultado de la sentencia firme que se dicte en el procedimiento 499/13 y acumulados.

  3. - El 20 de octubre de 2015, el TS dictó sentencia, declarando ajustada a derecho la decisión extintiva acordada por la empresa TRAGSA.

  4. - Se declara probado y se dan por reproducidos en aras a la brevedad, los documentos siguientes: Sentencias, TA2, Acta de Conciliación, Cartas de reingreso, STS 20 de octubre de 2015, cartas de despido, burofax, cheque y justificante, obrantes en la prueba documental de la parte actora como doc. nº 1 a 6.

  5. - La empresa demandada no ha abonado al los actores los salarios correspondientes al periodo entre el 10 de marzo de 2014 y el 9 de junio de 2014 (92 días). Las cuantías adeudadas ascienden a las siguientes cantidades:

    Jose Augusto : 92 días x 115,24 (euros día) = 10.604,84 euros.

    Juan Carlos : 92 días x 114,19 (euros día) = 10.505,48 euros.

    Ángel Jesús : 92 días x 101,7 (euros día) = 9.356,4 euros.

  6. - El día 16 de abril de 2016, se celebró acto de conciliación, concluyendo con el resultado sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Jose Augusto, Juan Carlos y Ángel Jesús, contra TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA (TRANGSATEC), declarando el derecho de los actores a percibir las cantidades siguientes: a Jose Augusto 10.604,84 euros, a Juan Carlos 10.505,48 euros y a Ángel Jesús 9.356,4 euros (s.e.u.o.), condenando a dicha empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a su abono.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA (TRAGSATEC) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de mayo de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de junio de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa Tecnologías y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC) se alza en suplicación contra la sentencia de instancia que estimando la demanda deducida por los actores en reclamación de cantidad, condenó a dicha empresa a abonar las sumas reclamadas por cada uno de los mismos por los salarios correspondientes al periodo del 10 de marzo de 2014 al 9 de junio de 2014.

En el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de los actores, se formula un primer motivo de suplicación con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que se solicita la revisión del hecho probado primero de la sentencia de instancia, interesando su sustitución por el siguiente texto alternativo:

"Los actores, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, fueron despedidos por causas objetivas, en el ámbito del despido colectivo adoptado por la Empresa, con efectos del día 10/03/2014.

Los trabajadores fueron readmitidos con carácter provisional en la Empresa al amparo del acta de conciliación de fecha 27/05/2014, con fecha 09/06/2014.

Con fecha 29 de diciembre de 2015, la Empresa comunicó a los actores la convalidación de sus despido con fecha de efectos del día 10/03/2014".

En apoyo de esta revisión señala la prueba documental obrante a los folios 372 a 408 de los autos (cartas de despido, burofax, convalidaciones, cheque indemnización, justificante comunicación a los RLT), a los folios 191 a 330 (sentencias de despido de los actores) y a los folios 341 a 349 (comunicaciones de reincorporación provisional a los actores).

No procede acoger la redacción propuesta para el hecho probado primero de la sentencia por cuanto que los datos en ella ofrecidos no resultan directamente de la documental señalada, a la que por otro lado ya hace referencia y da por reproducido su contenido el Juzgador de instancia en el hecho probado cuarto, y suponiendo alguno de ellos, más que datos fácticos, verdaderas valoraciones y calificaciones. En todo caso resulta preciso indicar que la pretensión articulada en la demanda resulta claramente delimitada en la misma, y no es otra que la reclamación del abono de los salarios correspondientes al periodo comprendido entre la fecha del 10 de marzo de 2014 en que fueron despedidos los actores en el seno del proceso de despido colectivo adoptado por Tragsatec, y el 9 de junio de 2014, fecha en la que fueron reincorporados provisionalmente por la empresa en virtud de lo acordado en acta de conciliación de fecha 27 de mayo de 2014.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formula por la representación letrada de la empresa recurrente el siguiente motivo de suplicación en el que se denuncia la infracción de los artículos 268.5 y 271.1 de la Ley General de...

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