ATS, 6 de Febrero de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:1888A
Número de Recurso2669/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 06/02/2018

Recurso Num.: 2669/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: DRV / V

Recurso Num.: 2669/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 736/15 seguido a instancia de D.ª Agustina contra Meditempus Empresa de Treball Temporal (ETT) SA, Copesco & Sefrisa SA y Fondo de Garantía Salarial; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de junio de 2017 se formalizó por el letrado D. Alvaro Domenech Ariza en nombre y representación de Copesco & Sefrisa SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la admisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de mayo de 2017 , en la que, se confirma el fallo combatido que declaró la nulidad del despido sufrido por la actora el 10-7-2015 por vulneración de derechos fundamentales a la libertad sindical, a la tutela judicial efectiva, y a la igualdad, condenando a las codemandadas a las consecuencias de tal declaración, integrándose, por opción de la trabajadora al haber sido objeto de cesión ilegal, en la plantilla de la empresa Copesco & Sefrisa, S.A., [Copesco], con abono de los salarios de tramitación e indemnización por daños y perjuicios consecuencia de la vulneración de derechos fundamentales. La demandante trabajaba por cuenta de la sociedad Meditempus Empresa de Treball Tempora, S.A. [ETT], iniciando su relación en virtud de contrato temporal por obra o servicio determinado, que tenía por objeto ser puesta a disposición de la codemandada Copesco, para la sustitución de personal en situación vacacional. El 31-7-2014 se le comunica la extinción del contrato, y el 1-8-2014 suscribe un segundo contrato análogo al anterior, ahora para el refuerzo de personal de la campaña de Navidad. El 5-1-2015 suscribe contrato para el refuerzo de personal de la campaña de Navidad. El 16-6-2015, la demandante junto con otro trabajador, ambos afiliados al sindicato CNT, constituyeron la sección sindical de la CNT en la empresa Copesco. Los días 29-6-2015, 1 y 3-7-2015 se comunica a la actora que no debe acudir a la empresa por bajada de la producción en su sección. el día 10-7-2015 la ETT comunica a la actora la finalización de la relación laboral por extinción de la vigencia del contrato suscrito el 5-1-2015. La actora se encontraba embarazada.

La Sala de suplicación, en lo que a la cuestión casacional importa, confirma la declara la existencia de una cesión ilegal de trabajadores. Razona al respecto que la empresa contratante limitó su actividad, a la puesta a disposición de la usuaria, sin que conste que haya ejercido poder de dirección, disciplinario, o de organización, ni puesto en juego sus medios materiales y organizativos propios; siendo así que, no respondiendo los contratos temporales suscritos por la actora a causa de temporalidad alguna, la situación abusiva resulta evidente. Asimismo declara la actualidad de la cesión.

Disconforme Copesco & Sefrisa, S.A con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 43 del ET en relación con la ley de las ETT, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Murcia de 9 de septiembre de 2013 (rec. 56/2013 ). En el caso se recurre en suplicación la sentencia que estimó la cesión prohibida porque la trabajadora fue contratada por la empresa de trabajo temporal por expresa solicitud de la Editorial Luis Vives y porque la ETT no utilizó su organización empresarial para cumplir con el contrato suscrito con la citada editorial limitándose a facilitar a esa la mano de obra que necesita. Sin embargo, la Sala de Murcia no comparte tal parecer y no polemizándose sobre el hecho de que los servicios prestados por la trabajadora no eran fijos ni permanentes de la empresa usuaria, entiende que de conformidad con la Ley 14/1994 de 1 de junio, la contratación y cesión no resulta fraudulenta por el hecho de que la trabajadora contratada temporalmente por la ETT, lo sea siguiendo las indicaciones de la empresa usuaria, lo que determina el fracaso de la pretensión por cesión deducida en demanda.

No se desconoce que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren evidentes puntos de contacto, pero un examen en detalle de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal no se puede declarar existente. Así, en la sentencia recurrida concurre un extremo con insoslayable relevancia jurídica en una materia como la que nos ocupa, y es el relativo a que la sentencia de instancia --extremo confirmado en suplicación-- apreció fraude de ley en la contratación temporal, al no responder los contratos temporales suscritos por la demandante a causa de temporalidad alguna, pues si bien en el primero de los contratos se adujo como causa de temporalidad la sustitución del personal en situación vacacional, la duración fue de un año, superando el periodo en que las vacaciones se disfrutaban, lo mismo predica de los siguientes contratos. Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia de contraste donde quedó acreditado que la contratación de la actora tenía por objeto satisfacer las necesidades de trabajo temporal de la usuaria.

SEGUNDO

Por lo demás, concurre como motivo adicional de inadmisión la falta de contenido casacional, al ajustarse la sentencia recurrida a la doctrina de esta sala obrante, entre otras en TS 3-11-2008 (rec. 1697/2007 ), y las que en ella se citan, y en las que se afirma que cabe la existencia de cesión ilegal de trabajadores en aquellos casos en que la contratación temporal su utiliza fraudulentamente para cubrir necesidades ordinarias y permanentes de la empresa usuaria.

TERCERO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las muy elaboradas alegaciones de la recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, pues para poder abordar la cuestión de fondo es necesario que concurra la contradicción, lo que no es el caso. Por lo tanto, deviene resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alvaro Domenech Ariza, en nombre y representación de Copesco & Sefrisa SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 818/17 , interpuesto por Copesco & Sefrisa SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona de fecha 4 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 736/15 seguido a instancia de D.ª Agustina contra Meditempus Empresa de Treball Temporal (ETT) SA, Copesco & Sefrisa SA y Fondo de Garantía Salarial; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR