ATS 265/2018, 8 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:1793A
Número de Recurso1719/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución265/2018
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 265/2018

Fecha del auto: 08/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1719/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1719/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 265/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 8 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª) dictó sentencia el 5 de mayo de 2017 en el Rollo de Sala nº 8/2016, tramitado como Diligencia Previas nº 5198/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Murcia, en la que se condenó a Consuelo , como autora de un delito continuado de estafa agravado en concurso ideal con un delito de falsedad documental, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 12 meses con una cuota de 6 euros. Debiendo indemnizar a Mapfre en la cantidad de 478.769,82 euros, y a Mónica , Pilar y Marí Luz en la cantidad de 6.939,42 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª María Dolores de Haro Martínez, en nombre y representación de Consuelo , alegando: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECRIM , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia de prueba de cargo en relación con el delito de falsedad documental. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECRIM , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia de prueba de cargo en relación con el delito continuado de estafa. 3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECRIM , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable. 4) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECRIM , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. 5) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECRIM , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por Mapfre Vida S.A. y Mapfre Inversión Sociedad de Valores S.A., a través de escrito presentado por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) Se alega como motivo primero del recurso infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECRIM , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia de prueba de cargo en relación con el delito de falsedad documental; como motivo segundo, infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECRIM , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia de prueba de cargo en relación con el delito continuado de estafa; y como motivo cuarto, infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECRIM , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

En los dos primeros motivos sostiene la inexistencia de prueba de cargo en orden a acreditar los dos delitos por los que ha sido condenada; no se ha probado que haya realizado las firmas. En el motivo cuarto cuestiona el valor que atribuye el Tribunal a las declaraciones de los testigos, pues bastantes de ellos reconocieron que tenían interés en que ganara el juicio Mapfre.

De la lectura de los citados motivos se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea la recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena, pretensión a la que se deben reconducir los tres motivos.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. Relatan los hechos probados, en esencia, que la acusada, como empleada de distintas entidades del denominado como Grupo Mapfre, desde marzo de 1999 hasta el 2 de julio de 2010, fecha en que fue despedida de la misma entidad financiera, venía desempeñando el puesto de asesora financiera y consultora financiera, con sede en la Avenida de los Dolores nº 11 de Murcia, y como tal tenía perfecto conocimiento de la operativa de la empresa de la que era empleada, y aprovechándose de todo ello y guiada del propósito de obtener beneficios económicos para sí, generó las siguientes prácticas: fingiendo productos de alta rentabilidad que Mapfre no tenía, pero utilizando o amparándose con el nombre de Mapfre, los ofrecía a determinados clientes, dado el rendimiento ofertado, logrando así entregas de dinero por los clientes, que lejos de ingresarlos en Mapfre los dirigía a su cuenta; aprovechando productos ya contratados con Mapfre, y conocedora de la operativa y funcionamiento interno de la mercantil, procedía a documentar órdenes de reembolso o liquidación de dichos fondos sin la autorización de los clientes, y en ocasiones simulando o imitando sus firmas en dichas órdenes por escrito, e ingresaba el dinero así dispuesto de estas trasferencias en la cuenta corriente nº NUM000 , de la que era titular la acusada, en la entidad de Cajamar. Concretamente las siguientes cantidades:

    - Con fecha 24 de junio de 2009 y 3 de julio del mismo año, transfirió 15.122,49 euros y 803,37 euros respectivamente del fondo de inversión Mapfre Fondtesoro Largo Plazo (cuenta NUM024 ), sin consentimiento y en perjuicio de su titular Irene ; que no reclama al haber sido indemnizada por Mapfre en la cantidad de 15.925 euros.

    - Con fecha 3 y 24 de junio de 2009, imitando la firma de la titular Regina , supuso una orden de venta del fondo de inversión Mapfre Fondtesoro (cuenta NUM001 ), de 13.073,49 euros y 538,01 euros, respectivamente. La perjudicada no reclama al haber sido indemnizada por la mercantil en la cantidad de 13.351,04 euros, valor de su inversión a la fecha del acuerdo.

    - Con fecha 3 de julio de 2009 dispuso de 2.269,08 euros del fondo de inversión Fondmapfre Garantizado 803 FI (cuenta NUM002 ), sin consentimiento de su titular Constanza ; que no reclama al haber sido indemnizada por la mercantil en la cantidad de 2.338,01 euros, valor de las participaciones a la fecha del acuerdo.

    La cantidad de 174.000 euros que Mario Mula había invertido en la mercantil Mapfre desde el año 2005 hasta el año 2009, entregadas a la acusada en su mayor parte en mano por la Sra. Mario y que aquella dijo haber invertido en un inexistente producto financiero denominado Mapfre Rentamás con n° NUM003 ; que no reclama al haber sido indemnizada por la mercantil en la cantidad de 173.373 euros.

    - En cinco sucesivos reembolsos, fechados entre junio de 2006 y junio de 2009, dispuso de la cantidad de 3.526,67 euros del supuesto fondo de Mapfre Rentamás, titularidad de Luis Enrique , el cual además entregó a la acusada un total de 32.596,40 euros, que ella dijo haber invertido en el mismo producto, elaborando un documento en el que así constaba, cantidad de la que también dispuso. El perjudicado no reclama al haber sido indemnizado por Mapfre en la cantidad de 32.478 euros.

    - Con fecha 3 de noviembre de 2009, dispuso de la cantidad de 6.017,75 euros del fondo de inversión Mapfre Fontdesoro Largo Plazo FI (cuenta NUM004 ) y cuya titular Tomasa ; además entregó a la acusada la cantidad de 33.760,82 euros para invertir en un seguro de vida, entregándole ésta un documento según el cual lo habría invertido en un producto financiero denominado "Dinervida Modelo 121-A", inexistente en la entidad, disponiendo en su beneficio de dicha cantidad. La perjudicada no reclama, al haber sido indemnizada por la mercantil en la cantidad de 43.679 euros.

    - Con fecha 7 de octubre de 2008, imitando la firma de Conrado , que había contratado con Mapfre un seguro de vida con n° NUM005 , pidió el rescate de dicha póliza, disponiendo de ese modo de la cantidad de 14.629,21 euros, que han sido repuestos por Mapfre.

    - Con fecha 15 de septiembre de 2009, recibió de Elena la cantidad de 20.500 euros, que la acusada dijo haber invertido en el ya mencionado e inexistente fondo Rentamás, disponiendo en su beneficio de dicha cantidad, que le ha sido reintegrada a la perjudicada por la entidad Mapfre.

    - Con fecha 25 de noviembre de 2009, transfirió a la cuenta mencionada la cantidad de 5.770,40 euros que Ignacio y Milagrosa habían invertido en participaciones del producto Fondmapfre 803 (cuenta NUM006 ). Los perjudicados no reclaman al haber sido indemnizados por Mapfre en la cantidad de 5.812,07 euros.

    - Con fecha 13 de noviembre de 2009, imitando la firma de la titular, emitió orden de venta y transfirió a la mencionada cuenta la cantidad de 25.230,71 euros que Adolfina había invertido en Fondmapfre Garantizado FI (cuenta NUM007 ), siendo indemnizada por Mapfre en la cantidad de 25.604,76 euros.

    - Con fecha 4 de marzo de 2010, imitando la firma de su titular Felicisima , rescató la póliza que ésta tenía contratada con Mapfre Vida, haciendo suya la cantidad de 84.744,86 euros. La entidad ha indemnizado a la perjudicada en la cantidad de 87.200 euros, así como en 927,06 euros en concepto de rentas dejadas de percibir.

    - Entre los días 22 de julio a 25 de agosto de 2009, del fondo de inversión Fondmapfre Corto Plazo FI (cuenta NUM008 ) suscrito por Juan María , ordenó el reembolso imitando su firma, por un importe total de 11.070,06 euros, que ingresó en la cuenta antes referida; cantidad que le ha sido reembolsada al perjudicado por la entidad Mapfre.

    - Entre los días 7 de julio y 16 de noviembre de 2009, de los fondos de inversión Rentamás y Fondmapfre garantizado 907 y 904, imitando la firma de los titulares Tamara y su padre, actualmente fallecido, Cayetano , ordenó cuatro reembolsos en su cuenta corriente por importe total de 25.167,72 euros; cantidad que ha sido reembolsada a la titular y a los herederos del fallecido por Mapfre, renunciando al ejercicio de acciones civiles.

    - El día 8 de julio de 2008, respecto a un producto de Mónica , transfirió la acusada a su cuenta corriente el saldo del Fondmapfre Garantizado, titularidad también de Pilar y Marí Luz , que ascendía a la cantidad de 6.396,27 euros, cuyo importe no les ha sido reintegrado por la mercantil Mapfre, pero les ha sido ofrecido por dicha mercantil.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que la recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenada.

    El Tribunal ha podido valorar las declaraciones de los numerosos testigos que comparecieron en el acto del juicio, que resultaron perjudicados por la conducta de la acusada, así:

    - Juan María , que manifestó como invirtió en un producto de Mapfre, que todo ello lo tramitó su hijo, y que él no dio orden alguna de reembolso, no reconociendo su firma en la orden de rembolso; y que ha sido indemnizado por la compañía.

    - Irene , que manifestó, con firmeza, como dio dinero a la acusada para la inversión en fondos, y que ella no dio orden de cancelación, no reconociendo su firma; y que ha sido indemnizada por la compañía.

    - Tomasa , que declaró, con firmeza y seguridad, como entregó dinero a la acusada, a quien conocía, y no dio orden de cancelación; y que ha sido indemnizada por la compañía.

    - Conrado , que manifestó como invirtió en fondos con la acusada, a quien conocía, y negó haber dado orden de cancelación; y que ha sido indemnizado por la compañía.

    - Regina , que manifestó tener un fondo de inversión en Mapfre pero no dio orden de reembolso alguno, un fondo por el fallecimiento de su marido, tramitado en la oficina; y que ha sido indemnizada por la compañía.

    - Mario Mula, que expuso que conocía a la acusada y a su familia, que no dio orden de reembolso alguno; y que ha recibido la indemnización de la compañía.

    - Luis Enrique , hijo de Mario , que refirió como, a través de su madre, entregó dinero a la acusada para invertirlo, así como que él no dio orden de reembolso alguna; y que ha sido indemnizado por la compañía.

    - Ignacio , quien expuso como la acusada le ofertó una inversión y la dio el dinero, y que él no dio orden alguna de liquidación; y que ha sido indemnizado por la compañía.

    - Milagrosa , que conocía a la acusada por haber sido su profesora de matemáticas, declaró que concertó, junto con su marido Ignacio , un fondo, y que ellos no dieron orden de cancelación del mismo; y que ha sido indemnizada por la compañía.

    - Constanza , que refirió conocer a la acusada por ser vecinas, y que la acusada le ofertó un plan de pensiones y ella lo contrató; habiendo sido indemnizada por la compañía.

    - Adolfina , que manifestó no conocer a Consuelo , y concertó un fondo de inversión con Mapfre y no dio orden de reembolso; y que ha sido indemnizada por la compañía.

    - Mónica , que manifestó ser cuñada de la acusada, y que concertó, junto con su hermana, unos fondos; que los ha reclamado y no le han sido devueltos por la mercantil, a la cual ha tenido que demandar.

    - Tamara , que declaró que su padre invirtió en unos fondos, no constándole que su padre diera órdenes de reembolso; y que ha sido indemnizada por la compañía.

    Así, como el testimonio del legal representante de la entidad Mapfre Víctor , que manifestó cómo en el mes de marzo de 2010, y con motivo de determinadas gestiones comerciales efectuadas por el agente de seguros Alonso , se constató que el saldo que debía existir a favor de Juan María y Felicisima en el fondo de inversión contratado con Mapfre Inversión resultaba ser inexistente, descubriéndose, igualmente, que la dirección que figuraba en sus archivos se correspondía con la de la acusada, por lo que se realizó una auditoria de las actuaciones de ésta. Y que del informe de la auditoria se desprendió que la acusada en unas ocasiones recibía cantidades en efectivo de los clientes para su inversión en Mapfre y en otras ocasiones hacía constar órdenes de venta de valores en un número de cuenta bancaria de su titularidad en la entidad Cajamar, para de esta forma apropiarse de dicho dinero; y en otras ocasiones pagaba la prima de pólizas de seguro de vida o cargaba órdenes de compra de valores desde la cuenta corriente de su titularidad, no constando realizadas dichas operaciones desde la cuenta de sus legítimos titulares en Mapfre, evitando que estos tuvieran conocimiento de dichas gestiones. De esta forma la acusada se apropiaba del dinero entregado por los clientes y no lo ingresaba en Mapfre, y se apropiaba del dinero de los reembolsos sin autorización ni consentimiento de éstos.

    Procede recordar que el análisis crítico del testimonio es una tarea consustancial a la responsabilidad de valorar y resolver de los jueces, y deben valorar, con su personal criterio, la verosimilitud de las versiones que escuchan de los testigos (en este sentido, STS 179/2014, de 6 de marzo ).

    También señala el Tribunal que el perito Elias , que ratificó su informe en el plenario, siendo el objeto de su pericia examinar la autenticidad de dos firmas, llegó a la conclusión de que las firmas dubitadas en los documentos estudiados eran falsas y no fueron puestas por Juan María y Felicisima .

    Asimismo, ha valorado el Tribunal de instancia la prueba documental, entre ella, las inversiones documentadas, las órdenes de transferencia, así como el extracto de la entidad bancaria Cajamar de la cuenta NUM000 donde se recogen los movimientos y los ingresos efectuados por la acusada.

    Igualmente, razona la Audiencia que los clientes negaron que las cuestionadas firmas fueran suyas. La pericial caligráfica puso de manifiesto, como hemos visto, que las firmas de Juan María y Laureano habían sido falsificadas y la acusada era beneficiaria de las distracciones de las cantidades que los clientes de la entidad invirtieron en sus fondos de inversión. Argumenta la Audiencia que consta que en fechas 3/6/09 y 24/6/09, la acusada dio las órdenes de venta de valores números NUM009 y NUM010 , que la Sra. Regina no efectuó; en fecha 22 de octubre de 2008, la acusada imitó la firma del Sr. Conrado en el recibo de rescate relativo a la póliza de seguro de vida número NUM011 , titularidad del Sr. Conrado , el cual manifestó no haber ordenado dicho rescate; también la acusada imitó la firma de la cliente Adolfina en las órdenes de venta de valores número NUM012 , manifestando la misma no ser su firma y asimismo manifestar no haber ordenado, ni haber percibido los importes de ningún modo ni haber suscrito dicha orden de venta de valores, ni haber dado las indicaciones para dicha venta en ningún sentido; en fecha 4/3/10, la acusada imitó la firma de Felicisima en el recibo de rescate de la póliza NUM013 , titularidad de la Sra. Felicisima , la cual manifestó no haber ordenado el rescate de la citada póliza; en fechas 22/7/09, 24/7/09, 27/7/09 y 25/8/09, la acusada imitó la firma de Juan María en las órdenes de venta de valores números NUM014 , NUM015 , NUM016 y NUM017 , que el Sr. Juan María manifestó no haber ordenado ni haber percibido los importes de ningún modo; también la acusada imitó la firma del Sr. Juan María en la orden de compra de valores número NUM018 de fecha 18/11/09, manifestando el Sr. Juan María no haber ordenado ni satisfecho la cantidad que se indicaba en la citada orden; la acusada imitó la firma de Cayetano en las órdenes de venta de valores números NUM019 , NUM020 , NUM021 y NUM022 de fechas 7/9/09, 8/9/09, 10/9/09 y 16/11/09, que la Sra. Tamara manifestó no haber ordenado ni ella ni su padre, y no haber percibido dichos importes, manifestando no ser de su titularidad la cuenta que consta en los mismos; y la acusada imitó la firma de Mónica en la orden de venta de valores número NUM023 , de fecha 26/1/1999 y que Mónica reconoció no haber suscrito, así como no ser suya la cuenta que consta en la misma.

    Conviene recordar, que es jurisprudencia reiterada de esta Sala que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano ( SSTS 858/2008 y 305/2011 ). Es decir para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material. De modo que tanto es autor quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia -habiendo declarado en el acto del juicio un gran número de perjudicados, además de contar con la prueba documental y la prueba pericial-, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que la recurrente ocultaba a los clientes que el dinero entregado no era realmente invertido en la entidad Mapfre, y efectuaba el desplazamiento patrimonial a favor de su cuenta corriente imitando la firma de los clientes en documentos como órdenes de reembolso.

    Por tanto, los motivos incurren en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECRIM .

SEGUNDO

A) El motivo tercero se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECRIM , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable.

Alega que el silencio no es un reconocimiento indirecto de los hechos imputados.

  1. Ha señalado esta Sala que es necesario constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente valida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado y a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, las manifestaciones del acusado, en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada ( STS 533/2017, de 11 de julio ).

  2. El Tribunal de instancia apunta que la acusada negó los hechos en el ejercicio de su derecho a sólo declarar a las preguntas de su defensa. Y las conclusiones probatorias alcanzadas aquí por la Sala sentenciadora se sostienen sin necesidad alguna de señalar como contraindicio o elemento corroborador el silencio de la acusada en el juicio oral; precisamente en el fundamento de derecho primero se dice expresamente que ante la declaración de la acusada que niega los hechos se alza la prueba practicada en el plenario, que, como hemos analizado en el fundamento anterior, es prueba abundante y suficiente.

Por lo expuesto procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El motivo quinto se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECRIM , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Alega que el informe pericial únicamente acredita que las firmas dubitadas son falsas, sin que se le identifique a ella como la persona que realizó dichas firmas falsas.

  1. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del "factum", sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el "factum" sin motivación adecuada para ello ( SSTS 29/3/2004 y 20/11/2008 ).

    La doctrina de esta Sala sólo excepcionalmente considera los informes periciales como documentos a los efectos casacionales del artículo 849.2 LECrim , y ello únicamente en aquellos supuestos en los que, tratándose de un único informe pericial o de varios absolutamente coincidentes, y no disponiéndose de otros elementos de prueba, el Juzgador haya tomado los mismos como única base de los hechos declarados probados de un modo sesgado, incompleto, mutilado o fragmentado o bien contraviniendo las reglas de la lógica y de la experiencia, o como razona la STS 787/04 , la prueba pericial tiene naturaleza personal y en línea de principio no constituye un documento literosuficiente como exige el precepto indicado ( art. 849.2 LECrim ) para reconocer el error de hecho. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que puede ser demostrativa del error del Juzgador cuando tratándose de una o varias pericias de contenido idéntico, éste sea desconocido por la Sala de instancia o fragmentado o mutilado sin razón para ello, no existiendo tal error cuando el Tribunal razonadamente discrepe de sus conclusiones o haya tenido a la vista otros medios de prueba que lo contradigan (por todas, SSTS 1396/2009 y 327/2009 ).

  2. La infracción denunciada carece de fundamento. Basta con señalar que el informe pericial caligráfico ha sido valorado y asumido por la Sala sentenciadora, extrayendo la recurrente otras conclusiones que difieren de las alcanzadas por el Tribunal; remitiéndonos a lo expuesto en el fundamento primero de esta resolución, para evitar reiteraciones innecesarias.

    Por lo expuesto procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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