STS 172/2018, 20 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución172/2018

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1798/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 172/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital de Poniente, representado y asistido por el letrado D. Antonio Manuel Rodríguez Ledesma, contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, en el recurso de suplicación núm. 133/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, de fecha 6 de julio de 2015 , recaída en autos núm. 217/2015, seguidos a instancia de D. Benjamín , contra Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital de Poniente; D. Diego y D. Federico , interviniendo el Ministerio Fiscal, sobre Tutela del Derecho de Libertad Sindical.

Ha sido parte recurrida D. Benjamín representado y asistido por el letrado D. Juan Miguel Aparicio Ríos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de julio de 2015 el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El responsable de la Unidad de Urgencias y Hospitalización Polivalente del Hospital de Guadix convocó el pasado 15/02/15 a la plantilla de dicha unidad para una reunión que tendría lugar a las 10:30 horas del 17/02/15 en la sala de Juntas de la misma, siendo los temas a tratar los siguientes: informe del responsable dela Unidad, jornada laboral de 2015, introducción al manejo de FLOR, asignación de cargas de trabajo, presentación de bases previas al sorteo de vacaciones anuales de 2015, con una duración estimada de 2 horas y , dada la importancia de los temas a tratar, máxima afluencia.

SEGUNDO.- El 16/02/15 Dª Felisa , D. Lázaro , Dª Loreto , D. Nicolas , D. Roque y Dª Piedad , todos ellos FEA de la Unidad de Urgencias, comunicaron a la Dirección Asistencial/responsable de la Unidad de Urgencias del Hospital de Poniente que acudirían a la reunión del 17/02/15 acompañados de D. Benjamín , en calidad de asesor y representante sindical.

TERCERO.- En fecha 12/02/15 el actor comunicó a su vez a D. Federico su intención de asistir a la reunión del 17/02/15 como médico de la Unidad y como representante de los trabajadores. A esto D. D. Federico le contestó mediante escrito de fecha 14/02/15 por el que le hacía saber que la reunión era para temas internos y que al estar liberado debía asistir el facultativo que le sustituye y no él, que los representantes sindicales no estaban invitados/convocados a las reuniones de equipo internas y que el objeto de dicha reunión era de coordinación interna y de información a los profesionales de urgencias que actualmente están en la Unidad.

CUARTO.- El actor remitió nueva comunicación a D. Federico en fecha 16/02/15 reiterándole su intención de asistir a la reunión por ser liberado sindical, por haber sido requerido por ellos por algunos compañeros y por considerar que dicha asistencia se encuentra amparada por la LOLS. En esa misma fecha y con ese mismo contenido remitió comunicación a la Agencia Pública (Dirección Asistencial).

QUINTO.- Llegada la hora señalada para la celebración de la ya mencionada reunión el día 17/02/15 a la misma asistieron D. Diego , D. Federico , D. Luis Carlos , D. Miguel Ángel , Dª María Rosario , D. Avelino , Dª Caridad , D. Cosme , D. Francisco , D. Jaime , D. Carlos Ramón , D. Lázaro , Felisa , Roque , Piedad , Ismael , Pedro , Nicolas , Juan Francisco , Celestino , Benjamín y Abilio . Así mismo, asistieron a pesar de no haber sido convocados formalmente, el actor y D. Abilio (enfermero, delegado sindical y presidente del Comité de empresa que no se encuentra totalmente liberado de sus funciones).

Iniciado dicho acto y ante la presencia de D. Benjamín , el Director Asistencial salió de la sala e hizo una llamada telefónica, regresando y diciendo que mientras D. Benjamín se encontrara presente la reunión no se podía celebrar, ante lo cual se produjo una discusión en el transcurso de la cual el actor dijo que no se marcharía y que tendrían que llamar a la Guardia Civil para que lo hiciera, abandonando el lugar varios de los facultativos que habían acudido a la convocatoria y dándose por concluida la reunión.

D. Federico levantó acta en la que consta que el mismo abre la reunión y la Dirección Asistencial comunica que, ante la presencia de representantes sindicales en una reunión operativa de la Unidad, a los cuales nos e les había incluido en la convocatoria, expresa sus dudas sobre la pertinencia de la reunión en estos términos, entre otras cosas ya que no se ha convocado al resto de sindicatos. Así mismo consta que la Dirección Asistencial valoró la posibilidad de que existiera un agravio comparativo con el resto de profesionales y/o fuerzas sindicales no representados allí y que D. Benjamín manifestó su derecho a estar presente en calidad no solo de trabajador sino de delegado sindical y que el mismo comunica que irá directamente a poner una denuncia al juzgado de guardia con su abogada. Consta en el acta que el tono del actor fue amenazante y agresivo y que varios asistentes abandonan la sala alegando que no van a tolerar faltas de respeto a ellos ni a sus superiores por lo que la Dirección Asistencial abandona la sala y la reunión no tiene lugar.

Con posterioridad a esta reunión se celebraron otras dos los días 02/03/15 y 19/03/15 a las que si fue convocado el actor y asistió sin que se produjera ninguna incidencia.

SEXTO.- El 17/02/15 el actor solicitó a la Dirección Asistencial de la Agencia demandada justificación razonada del motivo de la suspensión de la reunión que estaba convocada para ese día, sin que obtuviera respuesta de ésta.

SÉPTIMO.- El 26/02/15 el actor comunicó a la Agencia Pública demandada su intención de acudir a la reunión convocada para el día 02/03/15, contestándole ésta el 27/02/15 que su asistencia a la misma no es preceptiva por cuanto los temas a tratar en ella no están relacionados con las funciones propias encomendadas por el convenio colectivo de la Agencia Sanitaria poniéndose a su disposición para atenderle e informarle sobre cualquier asunto que precise y que esté relacionado con las funciones inherentes al cargo que actualmente desempeña como vocal autonómico del sindicato.

OCTAVO.- El 16/03/15 el actor comunicó nuevamente a la Agencia demandada que asistiría a la reunión convocada para el día 19/03/15 y en la que estaba previsto tratar la presentación de objetivos de la Unidad para 2015 y comunicado del Responsable de la Unidad.

NOVENO.- Es de aplicación lo establecido en el III convenio Colectivo de la Agencia Pública empresarial del Hospital de Poniente, publicado en el BOJA Nº 32, de 17/02/09.

DÉCIMO.- En la empresa demandada se encuentra constituido Comité de Empresa del que es delegado por el Sindicato LIMP-SMA el actor, D. Benjamín , mayor de edad, con DNI Nº NUM000 , quien es facultativo en el Hospital de Alta Resolución de Guadix, dependiente de la Agencia Pública demandada, y se encuentra adscrito a la Unidad de Urgencias y Hospitalización Polivalente del mismo, si bien está en situación de exención total del ejercicio de sus funciones laborales por razón de actividad sindical desde el 01/10/13

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Benjamín contra la Agencia Pública empresarial Hospital de Poniente, D. Diego y D. Federico e interviniendo el Ministerio Fiscal:

1º) DEBO DECLARAR Y DECLARO que la actuación de los codemandados consistente en impedir la presencia del actor en la reunión a la que fueron convocados para el día 17/02/15 los facultativos de la Unidad de Urgencias del HARE de Guadix, ha supuesto una vulneración por parte de los mismos del derecho de libre ejercicio sindical del actor, declarando la nulidad radical de tal actuación,

2º) DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho del actor de asistir, mientras ostente la condición de representante sindical y en calidad de tal, a cuantas reuniones sean convocados los facultativos de la Unidad de Urgencias de dicho Hospital, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración

3º) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la Agencia Pública Empresarial Hospital de Poniente a indemnizar al actor en la suma de 1.000 euros por los daños y perjuicios provocados al mismo, absolviendo a los otros dos codemandados respecto de esta última pretensión

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Diego , D. Federico y Agencia Pública Empresarial Hospital de Poniente ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2016 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:

Que desestimando íntegramente el recurso formulado por la AGENCIA PUBLICA EMPRESARIAL HOSPITAL DE PONIENTE y con estimación parcial del recurso de suplicación formulado por D. Diego y D. Federico frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Granada, de fecha 6 de julio de 2015 , dictada en los autos nº 217/2015, en virtud de demanda interpuesta por D. Benjamín , contra D. Diego , D. Federico y contra la AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL HOSPITAL DE PONIENTE, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación de Tutela del Derecho de Libertad Sindical, debemos revocar y revocamos, el pronunciamiento de instancia en el exclusivo sentido de dejar sin efecto el punto segundo del fallo, confirmando el resto de pronunciamientos, y en definitiva, condenando a estar y pasar por dicha declaración y a dicha empresa, al abono de la correspondiente indemnización

.

TERCERO

Por la representación de la Agencia Pública Empresarial Hospital de Poniente se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de enero de 2014, recurso nº 334/2015 .

CUARTO

Con fecha 10 de noviembre de 2016 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado dicho traslado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital de Poniente ha formulado el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Granada- de fecha 10 de marzo de 2016, dictada en el recurso nº 602/2016 . Dicha sentencia confirmó el pronunciamiento de instancia, declarando que la actuación de los codemandados, consistente en impedir la presencia del actor en la reunión a que fueron convocados para el día 17-02-15 los facultativos de la Unidad de Urgencias del HARE de Guadix, había supuesto una vulneración por parte de los mismos del derecho de libre ejercicio sindical del actor, declarando la nulidad radical de tal actuación y condenando a la Agencia Pública Empresarial Hospital del Poniente a indemnizar al demandante en la suma de 1.000 €.

El recurso ha sido impugnado por la representación del actor alegándose falta de contradicción y subsidiariamente que el contenido del recurso implica plantear una cuestión nueva a la que se había aquietado la recurrente por no haberla combatido en el recurso de suplicación; y, en todo caso, solicitando la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida. El Ministerio Fiscal ha emitido el preceptivo en el que pone de manifiesto, por un lado, que no se da el requisito procesal de la contradicción y, por otro, que el escrito de formalización del recurso contiene defectos insubsanables al no contener ninguna denuncia incardinable en el artículo 207 LRJS .

  1. - Constituyen circunstancias relevantes de la sentencia recurrida las siguientes: 1) El responsable de la unidad de urgencias y hospitalización polivalente del Hospital de Guadix convocó a la plantilla de dicha unidad para una reunión que tendría lugar a las 10:30 horas del 17-02-15 en la sala de juntas de la misma, siendo los temas a tratar los siguientes: informe del responsable de la unidad, jornada laboral 2015, introducción al manejo de FLOR, asignación de cargas de trabajo, presentación de bases previas al sorteo de vacaciones anuales de 2015. 2) El 16-02-15 seis facultativos de la unidad comunicaron a dirección que acudirían a la reunión acompañados del actor, en calidad de asesor y representante sindical. 3) El 12-02-15 el demandante comunicó a su vez su intención de asistir a la reunión del 17-02-15 como médico de la unidad y representante de los trabajadores. 4) El responsable de urgencias, codemandado, contestó mediante escrito de 14-02-15 en el que hacía saber que la reunión era para temas internos y que al estar liberado por razones sindicales, debía asistir el facultativo que le sustituye y que los representantes sindicales no estaban invitados/convocados a las reuniones de equipo internas y que el objeto de dicha reunión era de coordinación interna y de información de urgencias que actualmente están en la unidad. 5) El actor remitió nueva comunicación el 16-02-15 reiterándole su intención de asistir a la reunión por ser liberado sindical, por haber sido requerido por algunos compañeros y por considerar que dicha asistencia se encuentra amparada en la LOLS. En esa misma fecha y con ese mismo contenido remitió comunicación a la empresa. 6) Llegada la hora señalada para la celebración de la reunión, iniciado el acto y ante la presencia del demandante el director asistencial salió de la sala e hizo una llamada telefónica. Regresó diciendo que mientras el demandante se encontrase presente en la reunión no se podía celebrar, ante lo cual se produjo una discusión abandonando el lugar varios de los facultativos que habían acudido a la convocatoria y dándose por concluida la reunión.

La sentencia recurrida destaca que las materias señaladas en el orden del día de la reunión afectaban directa o indirectamente a los derechos de los trabajadores solicitantes de asesoramiento: jornada laboral 2015, gestión de programa FLOR -destinado a establecer el cuadrante laboral-, asignación de carga de trabajo y vacaciones- fijando las bases para su distribución mediante sorteo; por lo que la negativa de la empresa a permitir que el demandante, pudiese estar presente en aquella reunión, para estar mejor informado y poder asesorar a los seis facultativos que así se lo pidieron en relación a las concretas materias que conformaban el orden del día, constituye una lesión del derecho la libertad sindical, en su vertiente funcional, es decir, como derecho a ejercer actividades de defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores. Y dicha negativa no sólo se produce de forma directa, impidiendo la entrada en el recinto, sino igualmente de forma indirecta, suspendiendo la reunión para truncar la finalidad de los trabajadores de estar asesorados en dicho momento, conformando con ello una decisión unilateral de la empresa, que trasgrede, entre otros, los artículos 28 de la CE y 17.1 del ET .

SEGUNDO

1.- El recurrente aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de mayo de 2015, dictada en el recurso 334/2015 que confirma la desestimación de la demanda formulada por un trabajador delegado sindical de la CIG, alegando la vulneración del derecho a la libertad sindical por la empresa al haberse impedido el acceso a un centro de trabajo para participar en una reunión. En dicha sentencia se aprecian las siguientes circunstancias: 1) Los trabajadores del centro de trabajo de Fragosiños-Vigo, pertenecientes a la unidad de servicios masivos, fueron emplazados a una reunión el 22-10-13 por el gerente de servicios masivos de la empresa, quien en el marco de una ronda de visitas, estaba interesado en comentar diversos aspectos con los colaboradores de ese equipo tanto en materia de estrategia de la empresa como de evolución de resultados, aprovechando los trabajadores para trasladar sus inquietudes a los mandos de la empresa, como la introducción de diversas mejoras en sus condiciones de trabajo, por ejemplo, respecto del vestuario. 2) Tras ser avisado el actor de la existencia de esa convocatoria a la que no había sido invitado a asistir por la empresa, se personó en las dependencias de ese centro de trabajo con la determinación de asistir a la reunión en su condición de representante legal de los trabajadores, 3) Los responsables de la empresa le denegaron el acceso a la reunión al considerar que la participación del demandante en esta clase de reuniones no formaba parte de sus facultades representativas, lo que motivó las quejas personales del actor.

La sentencia entiende que no se ha producido tal vulneración pues, además de no haber puesto el demandante en conocimiento de la empresa la intención de acudir a la reunión, no se constata que alguno de los temas a tratar hubiese sido de interés sindical que afectase a las condiciones laborales de los trabajadores, pues simplemente se trataba de una ronda de visitas para comentar diversos aspectos con los colaboradores del equipo de servicios masivos.

  1. - De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas son contradictorias en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS pues en mérito a hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales, las resoluciones comparadas han ofrecido respuestas contradictorias. En efecto, en ambos casos nos encontramos en presencia de una reunión convocada por representantes de la dirección de la empresa en la que se iban a tratar asuntos que tenían incidencia en el ámbito de las relaciones laborales; igualmente, sendos representantes de los trabajadores pretenden asistir a tales reuniones en calidad de asesores y representantes de sus compañeros y a ambos no se les permite asistir a la reunión. No impide la contradicción que, en el supuesto de la sentencia recurrida, el actor hubiera preavisado de su intención de acudir a la reunión, mientras que en la de contraste el actor hubiera pretendido la asistencia sin previo aviso; lo decisivo es que ante una misma solicitud: la asistencia a una reunión en la que se iban a tratar temas sobre condiciones de trabajo, ante la solicitud de asistencia de dos representantes, las respectivas empresas han impedido su asistencia. Y frente a las mismas pretensiones efectuadas por los actores, apoyadas en los mismos fundamentos, los pronunciamientos judiciales han sido diferentes.

TERCERO

1.- Acreditada la contradicción, pesa, también, sobre el recurrente la obligación de denuncia de la norma o doctrina jurisprudencial que considere infringida. En el recurso de casación unificadora, como en el recurso ordinario de casación, constituye requisito de admisibilidad que el recurso especifique el precepto o la doctrina que considera infringida. En efecto, el artículo 224.1.b) de la LRJS establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de la doctrina deberá contener "la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia". Igualmente el artículo 481 LEC , exige que en el escrito de interposición del recurso de casación se expongan "con la necesaria extensión sus fundamentos". Estas exigencias tienen una fundamentación especial derivada de la propia naturaleza del recurso de casación para la unificación de la doctrina que persigue la unificación interpretativa del ordenamiento jurídico, lo que exige especificar, claramente, la norma o la doctrina infringida por la sentencia recurrida en la aplicación al supuesto controvertido. Estamos en presencia de un recurso en el que normalmente ha de optarse entre dos interpretaciones diferentes de un mismo precepto legal y ello exige que la parte recurrente cite el precepto cuya interpretación se discute y razone en qué preciso sentido y por qué fundamentos considera que la interpretación unificada ha de ser la que sostiene la recurrente, contenida en la referencial, y no la de la sentencia recurrida.

Esta es la doctrina de la Sala que ha señalado que «el recurso de casación para la unificación de doctrina, una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste sin más en un recurso de casación clásico en que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina» ( STS de 24 de noviembre de 1999 ). Para que prospere el recurso «es necesario que la sentencia impugnada haya incurrido en infracción de ley o de doctrina legal, lo que obliga, a que en el escrito de interposición del recurso el recurrente tenga que alegar, de forma expresa y clara, la concreta infracción legal que entiende ha sido cometida por aquélla, y que el recurso ha de inadmitirse si se omite una fundamentación suficiente de la infracción legal cometida, pues incluso no basta con afirmar que son aplicables determinados preceptos, cuando están en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a diferentes pronunciamientos jurisprudenciales» ( ATS de 18 de abril de 2001, rec. 717/2000 ). La infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( STS de 25 de abril de 2002, rec. 2500/2001 ). En definitiva, es requisito propio de todo recurso de casación no sólo la cita del o de los preceptos legales inobservados por la sentencia impugnada, sino también la fundamentación de la infracción que se denuncia.

  1. - La aplicación de tal doctrina al supuesto que enjuiciamos conduce a la desestimación del recurso puesto que éste no menciona siquiera norma alguna del ordenamiento que pudiera haber resultado infringida por la resolución impugnada, limitándose a argumentar sobre la existencia de contradicción. No se ha denunciado infracción ni normativa ni de doctrina jurisprudencial. No se cita ninguna sentencia de esta Sala que pudiera respaldar una hipotética vulneración de la jurisprudencia. Pero es que, además, tampoco hay fundamentación sobre una posible infracción normativa, salvo la genérica referencia a la contradicción con la sentencia de contraste y a reiterar que la doctrina en ella contenida es la correcta en detrimento de la que incorpora la sentencia recurrida. El escrito de interposición del recurso se limita a discrepar del razonamiento de la sentencia recurrida; a establecer su propia e interesada versión de los hechos y a manifestar que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia seleccionada de contraste.

En esas condiciones, ya hemos dicho reiteradamente «que si en el escrito de interposición del recurso no se efectúa ninguna denuncia de infracción legal también se incumplen de forma manifiesta los requisitos necesarios para recurrir y, por tanto, tal recurso debe ser desestimado» ( STS de 17 de abril de 2007, rec. 926/2007 ), lo que implica que tal sea la solución que adoptamos en el presente recurso que debe ser desestimado. Con imposición de costas a la recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital de Poniente, representado y asistido por el letrado D. Antonio Manuel Rodríguez Ledesma.

  2. - Confirmar la sentencia dictada el 10 de marzo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, en el recurso de suplicación núm. 133/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, de fecha 6 de julio de 2015 , recaída en autos núm. 217/2015, seguidos a instancia de D. Benjamín , contra Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital de Poniente; D. Diego y D. Federico , interviniendo el Ministerio Fiscal, sobre Tutela del Derecho de Libertad Sindical.

  3. - Imponer las costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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