ATS 263/2018, 8 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:1683A
Número de Recurso1709/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución263/2018
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 263/2018

Fecha del auto: 08/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1709/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1709/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 263/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 8 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª) dictó sentencia el 9 de mayo de 2017 , aclarada por auto de la misma fecha, en el Rollo de Sala nº 87/2015, tramitado como Sumario nº 2614/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao, en la que se condenó a Apolonio como autor de dos delitos de lesiones con uso de medio peligroso, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a las penas de 5 años de prisión y 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas. Debiendo indemnizar a Eladio en la suma de 8.720 euros y a Isidoro en la suma de 400 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Náyade López Torres, en nombre y representación de Apolonio , alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por aplicación indebida del arts. 147.1 y 148.1 CP , por no aplicación del art. 20.2 CP , subsidiariamente del art. 21.2 CP , y por no aplicación del art. 21.6 CP . 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso público sin dilaciones indebidas.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el primer motivo del recurso por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por aplicación indebida de los arts. 147.1 y 148.1 CP , por no aplicación del art. 20.2 CP , subsidiariamente del art. 21.2 CP , y por no aplicación del art. 21.6 CP ; y el motivo segundo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso público sin dilaciones indebidas.

    Alega en el primer motivo que la condena se basa en las declaraciones de los perjudicados, y que todos los testigos coinciden en que en la calle, a la salida del bar, había un tumulto de gente, por lo que no tuvo por qué ser él el autor. Con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea aquí el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente -cuestionando la credibilidad de las declaraciones de las víctimas-.

    Asimismo, plantea el recurrente en el motivo primero la concurrencia de la eximente de intoxicación plena, y en su defecto de la atenuante de grave adicción; sostiene que ha quedado acreditado que el día de los hechos estuvo tomando alcohol y drogas, y que el resultado negativo de la prueba del cabello permite descartar el consumo repetido de las drogas en un periodo de 1 a 2 meses anterior al corte del mechón, pero no descarta el consumo esporádico de las drogas en el mismo periodo de tiempo.

    También se alega en el motivo primero del recurso que procede la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, señalando que desde que se inició la instrucción hasta que el Ministerio Fiscal presentó el escrito de acusación transcurrió un año; y que el análisis del cabello se solicitó en noviembre de 2015 y se llevó a cabo en marzo de 2016.

    En el motivo segundo se reiteran las citadas dilaciones y la ausencia de prueba contundente en que fundamentar la condena.

    Por lo que procede su examen conjunto.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio ).

  3. Relatan los hechos probados, en esencia, que, sobre las 05:15 horas del día 5 de septiembre de 2015, el acusado se encontraba en un bar y se produjo una discusión entre él y Eladio . Después, al salir del local el acusado sacó un objeto punzante que llevaba consigo y, con la intención de menoscabar su integridad física, apuñaló dos veces en el hombro izquierdo a Isidoro .

    Como consecuencia de estos hechos, Isidoro sufrió lesiones consistentes en dos heridas incisas en tercio proximal cara externa de brazo izquierdo, por las que precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura de la herida.

    Acto seguido el acusado, con ánimo de atentar contra la integridad física, apuñaló en el cuello a Eladio y salió huyendo del lugar a la carrera.

    Como consecuencia de estos hechos, Eladio sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa en cuello con varios focos de sangrado en músculo esternocleidomastoideo izquierdo, próximo a la inserción clavicular. Precisó tratamiento médico e intervención quirúrgica bajo anestesia general y retirada de puntos en varias veces.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    El Tribunal ha valorado las declaraciones de los perjudicados, que las considera creíbles y persistentes en el tiempo, e identificaron al acusado como el autor de la agresión, relatando de forma detallada y contundente los hechos; ambos perjudicados conocían al acusado únicamente de vista.

    Asimismo, señala la Audiencia que el testigo Jose María , conocido de todos los implicados, observó un forcejeo y una discusión entre el acusado y Eladio , y como aquel se abalanzó sobre este último y le clavo debajo del cuello un pincho, tipo punzón. Que la testigo Marcelina declaró que vio a Eladio sangrando del cuello, y con anterioridad oyó decir -no sabe si al acusado- "a puñetazos no, a navajazos", y después de que el acusado saliera corriendo acompañó a Isidoro al hospital. Así como que los agentes que acudieron al lugar de los hechos corroboraron que localizaron al acusado siendo perseguido por el joven que tenía lesionado el brazo, Isidoro , y otra persona, deteniendo finalmente al acusado en la zona de las vías del tren.

    Conforme a los informes médico-forenses, las lesiones sufridas por ambas víctimas eran compatibles con las agresiones con un punzón.

    Por otra parte, la Audiencia no considera relevantes las declaraciones de los amigos del acusado, David y Hilario , dado que vieron una parte muy reducida de los hechos.

    La prueba de cargo contra el recurrente es pues suficiente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, a tenor de las declaraciones de las víctimas, que se ven corroboradas por las testificales expuestas y por el dato objetivo de las lesiones sufridas por los perjudicados, reflejadas en los informes del médico forense.

  4. La doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la que es muestra la STS 738/2013, de 4 de octubre , con cita de otras varias, expone "que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

    Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones"( STS 323/2015, de 20 de mayo ).

    La Audiencia se pronunció al respecto argumentando que no existen evidencias médicas de ningún tipo de que el acusado estuviera bebido o bajo la influencia de drogas, ni de que su imputabilidad se viera afectada por ellas, siendo insuficiente la declaración del mismo y de sus amigos en orden a manifestar que el primero había consumido alcohol y drogas. Añade que la prueba pericial de análisis del cabello realizada por el Instituto Nacional de Toxicología descarta el consumo continuado de drogas en 1-2 meses anteriores a la toma de la muestra.

    Lo que es acorde con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que señala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de circunstancia alguna, sino que para atenuar la responsabilidad, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo, es preciso que se acredite suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado; no constando que el acusado tuviera sus facultades intelectuales o volitivas afectadas.

  5. Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre , entre otras).

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre , que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

    La parte recurrente señala que desde que se inició la instrucción hasta que el Ministerio Fiscal presentó el escrito de acusación transcurrió un año, pero no hace referencia alguna a los periodos concretos que habría estado paralizada la causa y tampoco que sean imputables a la Administración de justicia. Por otra parte, que el análisis del cabello solicitado en noviembre de 2015 -tomándose a los pocos días la muestra del cabello- se realizara en marzo de 2016, no se considera un tiempo excesivo, tratándose de una prueba llevada a cabo por el Instituto Nacional de Toxicología que de ordinario se prolonga en el tiempo.

    No constando pues la existencia de demora o paralización extraordinaria en la tramitación de la causa que justifique la aplicación de la alegada atenuante de dilaciones indebidas.

    La duración del procedimiento ha sido de un año y ocho meses, existiendo dos lesionados y varios testigos, por lo que en modo alguno puede decirse que haya existido una dilación indebida y extraordinaria que fundamente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

    Procede la inadmisión del recurso, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR