ATS, 21 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:1456A
Número de Recurso3420/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3420/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LUGO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 3420/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Zurich Insurance PLG Sucursal en España presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 1 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 378/2015 , dimanante del juicio ordinario 78/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Sarria.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la mercantil Zurich Insurance PLG Sucursal en España, presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora doña María-Jesús González Díaz, en nombre y representación de Aldama Europea, S.A., presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 10 de enero de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso, por considerar que se cumplirían con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la aplicación de una norma de vigencia inferior a cinco años. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en tres motivos: el primero, por infracción de los arts. 4.1 , 1535 y 1536 CC , por considerar que, en contra de lo determinado en la resolución impugnada, en el supuesto enjuiciado no nos encontraríamos ante una transmisión generalizada de créditos litigiosos, que permitiría la aplicación analógica de lo dispuesto en la STS de 1 de abril de 2015 , por lo que procedería reconocer el derecho a retractar de la parte respecto del crédito litigioso cedido a Aldama por el valor residual de 9.794 euros y costas calculadas al 30% (2.938 euros), conforme a las reglas de la LEC, en caso de ejecución, lo que determinaría una cantidad de 12.372, 2 euros; el segundo, por infracción del art. 1535 CC , por considerar que la resolución impugnada habría realizado una interpretación restrictiva del precepto, con exclusión de las operaciones en bloque distintas de las reguladas en la legislación sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, con aplicación de una doctrina jurisprudencial contemplada y prevista para otros supuestos, por lo que procedería reconocerse el derecho a retractar de la parte en las cantidades determinadas en el motivo primero de recurso; y el tercero, por infracción del art. 1535 CC , alegando la existencia de interés casacional por la aplicación de facto o analogía del art. 36.4, b) la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito , por entender que el supuesto enjuiciado se encuentra fuera del ámbito de aplicación de las leyes de reestructuración de sociedades mercantiles (incluyendo expresamente las bancarias), por lo que no sería de aplicación al supuesto enjuiciado, por lo que procedería casar la sentencia con reconocimiento del derecho de retracto a la parte en cantidades descritas en el motivo primero de recurso.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Examinado el recurso de casación interpuesto éste incurre, en el motivo único de recurso, en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

Así, sostiene el recurrente en los tres motivos del recurso de casación que procedería reconocer el derecho a retractar de la parte recurrente respecto del crédito litigioso cedido a Aldama por el valor residual de 9.794 euros y costas calculadas al 30% (2.938 euros), conforme a las reglas de la LEC, en caso de ejecución, lo que determinaría una cantidad de 12.372, 2 euros, por considerar, en síntesis, que no resultaría de aplicación al supuesto examinado en los presentes autos la doctrina y normativa aplicada por la sentencia impugnada, aplicable respecto de las operaciones reguladas en la legislación sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (con inclusión expresa de las entidades bancarias).

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye que en el supuesto examinado no existe una individualización del precio del crédito litigioso por cuanto los elementos que componen el activo de la sociedad se transmitieron en bloque; segundo, que tampoco resulta posible darle un precio individualizado al crédito litigioso , fijando un valor razonable o emitiendo informes periciales al respecto, pues no dejan de ser meramente especulativos; y tercero que, en todo caso, que la comunicación realizada al amparo del art. 150 LC , tampoco permite la individualización del precio sino que a lo que atiende es a la mera comunicación o puesta en conocimiento de la transmisión efectuada que lleva a cabo la administración concursal.

Esta sala ya ha resuelto un recurso similar, del mismo concurso y en el mismo sentido, por auto de 1 de junio de 2016, en recurso 3261/2015, con base en las mismas consideraciones.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos. Y sin que, por otro lado, la parte haya formulado conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal para solicitar una eventual revisión de la valoración de los medios de prueba realizada en la resolución impugnada.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Zurich Insurance PLG Sucursal en España contra la sentencia dictada con fecha de 1 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 378/2015 , dimanante del juicio ordinario 78/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Sarria.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, la cual perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

4) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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