SAP Alicante 63/2022, 11 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución63/2022
Fecha11 Febrero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000906/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 001087/2019

SENTENCIA Nº 63/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a once de febrero de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1087/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Proyectos e Inversiones de Levante, S.L.", habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. María Ferrandis Montoliu y defendida por el Letrado D. Antonio José Pascual López, y como parte apelada e impugnante, "Pera Assets Designated Activity Company", representada por el Procurador D. Jorge Luis Manzanaro Salines y defendida por el Letrado D. Alejandro Ingram Solís.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 12 de enero de 2021 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrevieja, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que por medio de la presente sentencia debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales SRA.FERRANDIS MONTOLIU, en nombre y representación acreditada de PROYECTOS E INVERSIONES DE LEVANTE, S.L, contra PERA ASSETS DESIGNATED ACTIVITY, representada por el Procurador de los Tribunales R.MANZANERO SALINES y en consecuencia:

-Se declara el derecho de la parte actora a ejercitar el retracto y retraer el crédito litigioso cedido a la demandada en virtud de escritura de cesión de créditos con garantía hipotecaria elevada a público ante el Notario de Madrid

D. Antonio Morenés Giles el pasado 23 de julio de 2019 bajo el número 2.842 de su protocolo, y en concreto:

Préstamo hipotecario con ID 8074125103, originado el 13/0212008 con OB (a fecha 2019-07-23) de 614.441,75 €

Préstamo hipotecario con ID 807 4125501, originado el 121021201 O con OB (a fecha 2019-07-23) de 209,49 €

Préstamo hipotecario con ID 8074124725, originado el 13/0212008 con OB (a fecha 2019-07-23) de 154.878,09 €

Préstamo hipotecario con ID 8074125500, originado el 13/02/2008 con OB (a fecha 2019-07-23) de 109.518,52 €-Se declara el derecho de los demandantes a ejercitar el retracto y retraer los créditos indicados anteriormente, mediante el reembolso a PERA ASSETS DESIGNATED ACTIVITY, del precio-valor por el que se produjo la transmisión del crédito, esto es,

  1. Por el préstamo nº 8074124725, 50.211,53€-2. Por los préstamos nº 8074125103, 8074125501 y 8074125500, 506.248,58€--A dicha cantidad se añadirán los intereses legales de dicho precio desde el día en que se otorgó la propia escritura pública de cesión de créditos a saber 23/07/2019, y que hasta la fecha de la contestación a la demanda asciende a 740930 euros; la parte demandante deberá abonar asimismo a la parte demandada las costas procesales y que asciende al importe total de VEINTISEIS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTISMO DE EUROS (26,97.-€), así como los Gastos de la liquidación AJD, y asciende esta partida a un importe total de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (18.566,97.-€).-- Y, verif‌icado que sea el reembolso al cesionario, aquí demandado del precio pagado, intereses y demás gastos, se declara extinguido el crédito litigioso.

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. María Ferrandis Montoliu, en nombre y representación de "Proyectos e Inversiones de Levante, S.L.", siendo admitido a trámite.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a "Pera Assets Designated Activity Company", emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término el Procurador D. Jorge Luis Manzanaro Salines presentó escrito de oposición y de impugnación.

Cuarto

Del escrito de impugnación se dio traslado a la apelante principal, presentando escrito de oposición.

Quinto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 906/2021, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de febrero de 2022.

Sexto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

"Proyectos e Inversiones de Levante, S.L." interpone recurso alegando la infracción del art. 1535 del Código Civil en lo relativo al precio-valor f‌ijado por la sentencia de primera instancia para que la demandante ejercite el retracto de crédito litigioso y retraer los créditos indicados, ya que la doctrina jurisprudencial exige como tal el precio en dinero que pagó el cesionario, esto es, la contraprestación dineraria pagada por la demandada a "Banco Sabadell" por la adquisición de los créditos que tenía contra la demandante, precio que no es equivalente al valor que las partes hayan concedido a los créditos dentro de su transacción. Invoca, además, error en la valoración de la prueba, al no haber acreditado la parte contraria el precio realmente pagado para la adquisición de los créditos, por lo que debe aceptarse el precio facilitado por esta parte en base a las máximas de la experiencia, consistente en el 4% de la cantidad total adeudada.

"Pera Assets Designated Activity Company" se opone a dicho recurso en base a los siguientes argumentos: a- las sentencias del Tribunal Supremo dictadas durante la tramitación del procedimiento impiden aplicar la f‌igurea del retracto de crédito litigios cuando este ha sido transmitido en bloque, por lo que debe ser desestimada la demanda; b- la sentencia apelada sólo utiliza la expresión precio-valor en el fallo, de modo

que la parte debió haber solicitado, en su caso, la rectif‌icación de este extremo, ya que dicha expresión debe entenderse realmente como precio en dinero; c- el precio total de la cesión de los créditos f‌ijado en la escritura pública de 23 de julio de 2019 fue de 281.940.564'99 €; d- también se ha acreditado que el precio pagado por los créditos relativos a la demandante fue de 556.460'11 €, el cual deberá ser abonado por la demandante para ejercitar el retracto, junto con los intereses, costas procesales y gastos, sin que las notas de prensa aportadas de contrario puedan desvirtuar el valor de los testimonios notariales aportados a los autos.

A su vez, impugna dicha resolución con fundamento en la doctrina jurisprudencial sentada en la STS. nº 505/2020, de 5 de octubre, conforme a la cual debe declararse la improcedencia del retracto en este caso, al no ser aplicable la facultad del art. 1535 C.C. a la cesión de créditos realizada en bloque, lo que conlleva la desestimación de la demanda, haciendo inconsistente el allanamiento presentado por esta parte, ya que el único precio que podría pagar la parte actora sería el f‌ijado como precio único, f‌ijo y conjunto, de 284.940.564'99 €.

Se opone a la impugnación la apelante principal aduciendo que la estimación de la pretensión de retracto de crédito litigioso ejercitada por esta parte es consecuencia del allanamiento de la parte demandada, sin que sea procesalmente admisible cambiar esta posición procesal con posterioridad al dictado del auto en que fue acogida y que adquirió f‌irmeza, suponiendo su pretensión una vulneración del principio de seguridad jurídica, del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de cosa juzgada e invariabilidad de las resoluciones judiciales f‌irmes. Igualmente, tampoco es admisible procesalmente que la parte demandada modif‌ique en la segunda instancia el precio solicitado en el mencionado escrito de allanamiento parcial.

Segundo

Precio en dinero . Error en la valoración de la prueba . Recurso de apelación .

Expone la sentencia de primera instancia en su fundamento de derecho segundo que, a la vista del allanamiento de la parte demandada frente a la acción de retracto ejercitada en la demanda, "el único hecho que se discute es el importe del precio abonado". Y en el fundamento tercero, que "lo único que queda por resolver, y así se f‌ijó por todas las partes en la audiencia previa, es el importe del precio abonado por la parte demandada, al que se deben incluir los gastos".

Posteriormente, tras analizar la documentación aportada a los autos, en particular las actas emitidas por el Notario de Madrid Sr. Morenés Giles de 8 de enero de 2020, la copia de la operación de cesión de créditos de fecha 23 de julio de 2019 remitida por el Sr. Morenés Giles al Notario de Torrevieja y la contestación ofrecida por el Sr. Morenés Giles en carta enviada al Juzgado de fecha 22 de julio de 2020, concluye que, "de todo lo anterior, esta juzgadora sí considera acreditado el precio satisfecho por la entidad demandada con relación a los concretos créditos que le fueron cedidos por la inicial acreedora, y así resulta de las actas del Notario de Madrid, Sr. Morenés Giles, emitidas el 08/01/2020, en las que, tras identif‌icar los créditos, señala el 'precio' de los mismos, y así:

  1. Por el préstamo nº 8074124725 señala como precio 50.211,53.-€.

  2. Por los préstamos nº 8074125103, 8074125501 y...

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