SAP Barcelona 315/2019, 28 de Junio de 2019

PonenteFEDERICO HOLGADO MADRUGA
ECLIES:APB:2019:7360
Número de Recurso95/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución315/2019
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0821142120168037497

Recurso de apelación 95/2019 -AH

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Feliu de Llobregat Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 773/2017

Parte recurrente/Solicitante: Felicisima

Procurador/a: Susana Fernandez Isart

Abogado/a:

Parte recurrida: LINDORFF HOLDING SPAIN, S.L. UNIPERSONAL

Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez

Abogado/a: Silvia Iribarne Ferrer

SENTENCIA Nº 315/2019

Magistrado:

Federico Holgado Madruga

Barcelona, 28 de junio de 2019

Federico Holgado Madruga, magistrado de la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, ha visto, constituido en órgano unipersonal, los autos de juicio verbal número 773/2017, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN, S.L., representada en esta alzada por el procurador don José López-Jurado González, contra DOÑA Felicisima

, representada en esta alzada por la procuradora doña Susana Fernández Isart; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Felicisima contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2018 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Sant Feliu de Llobregat dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2018, en los autos de juicio ordinario número 773/2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Estimar sustancialmente la demanda interpuesta por Lindorff Holding Spain, S.L. contra doña Felicisima .

Y condenar a doña Felicisima a abonar a Lindorff Holding Spain, S.L. la suma de 3.852,30 euros.

Se condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de doña Felicisima . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para decisión en fecha 23 de abril de 2019

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de trabajo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes del debate

La entidad Lindorff Holding Spain, S.L., que en el curso del procedimiento sucedió a la actora inicial, Banco de Santander, promovió acción judicial frente a doña Felicisima, a quien reclamaba el pago del saldo deudor de una cuenta corriente abierta a su nombre en la referida entidad bancaria.

Una vez presentado escrito de oposición por la deudora en el previo juicio monitorio, se acordó la acomodación del procedimiento a las normas del juicio verbal, y, una vez seguidos los trámites legales, se dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2018, mediante la cual se estimó sustancialmente la demanda interpuesta por Lindorff Holding Spain, S.L. y se condenó a doña Felicisima al abono por principal de la suma de 3.852,30 euros.

La representación de doña Felicisima interpone recurso apelación frente a la sentencia de instancia al amparo del único argumento de que se le ha privado de la posibilidad de ejercitar el derecho de retracto de crédito litigioso por no habérsele notif‌icado el precio de la cesión de dicho crédito a favor de Lindorff Holding Spain, S.L..

SEGUNDO

Inviabilidad del ejercicio del derecho de retracto de crédito litigioso por parte de la deudora

En diversas ocasiones ha tenido oportunidad esta sala de declarar, en supuestos de cesión de créditos análogos al que es objeto de debate, que aun cuando se estimase que el crédito cedido gozaba de la condición de litigioso, la doctrina legal ha entendido que el deudor no goza del derecho de retracto al que se ref‌iere el art. 1.535 de Código civil común cuando, como es el caso, la cesión del crédito discutido no opera de forma individual y aislada, sino que se inscribe en el ámbito de una transmisión global de una cartera de créditos por la que se satisface un precio unitario.

Así, en nuestra sentencia de 7 de mayo de 2019 se apuntaba:

"Sabido es que, en caso de venta de un crédito litigioso, el artículo 1535 CC otorga al deudor la facultad de extinguirlo reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que fue satisfecho; acción que ha de ejercitarse en el plazo de caducidad de 9 días a contar desde el conocimiento pleno de la existencia...

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