SAP Barcelona 338/2020, 7 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Septiembre 2020
Número de resolución338/2020

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0826642120170007495

Recurso de apelación 242/2019 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cerdanyola del Vallés (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 580/2017

Parte recurrente/Solicitante: LINDORFF INVESTMENT NO 1 - DESIGNATED ACTIVITY COMPANY

Procurador/a: ANNA CLUSELLA MORATONAS

Abogado/a: EVA MORANTE CALVO

Parte recurrida: Fructuoso

Procurador/a: CARMEN GROS DIAZ

Abogado/a: ANNA MARIA MINVIELLE COSP

SENTENCIA Nº 338/2020

Barcelona, 7 de septiembre de 2020.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia MATEO MARCO y Don Alfonso MERINO REBOLLO, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 242/19 interpuesto contra la sentencia dictada el día 27 de noviembre de 2018 en el procedimiento nº 580/17 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Cerdanyola del Vallés en el que es recurrente LINDORFF INVESTMENT NO 1-DESIGNATED ACTIVITY COMPANY y apelado Don Fructuoso y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Anna Clusella

Moratonas en nombre y representación de LINDORFF INVESTMENT NO 1 DESIGNATED ACTIVITY COMPANY contra Fructuoso absolviendo al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra, todo ello con imposición de costas al actor."

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Alfonso Merino Rebollo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento del litigio y resolución en la instancia.

  1. La actora Lindorff Investment NO 1 Designated Activity Company presentó demanda ejercitando una acción de reclamación de cierta cantidad de dinero derivada de un préstamo. Alegaba que había adquirido un crédito de la entidad Banco Sabadell, S. A., contra el demandado Fructuoso por importe de 40.226,76 euros y que le reclamaba en esta litis. Alegó que el origen de la deuda era una póliza de préstamo mercantil con amortizaciones que el día 22 de octubre de 2013 habían suscrito el demandado y la entidad bancaria.

  2. Frente a ello, el demandado adujo, sustancialmente, la falta de legitimación activa de la entidad Lindorff al no aportar a la causa el contrato de cesión de créditos ni la escritura pública de cesión que avalen la cesión del crédito litigioso, junto con la preclusión de la posibilidad de aportarlo a autos. Subsidiariamente, sostuvo la falta de notif‌icación de las condiciones de la cesión con lo cual se le privó de la posibilidad de ejercitar el derecho de retracto y la nulidad parcial del préstamo en la cantidad que excediera de la cuantía efectivamente debida por error en el consentimiento del demandado.

  3. Tras los trámites correspondientes, el Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia desestimando la demanda al considerar que no el simple certif‌icado, emitido por el Banco Sabadell e impugnado en autos, no acreditaba que Lindorff fuera la titular legitima del crédito reclamado, por lo que se apreció la falta de legitimación activa de dicha mercantil.

SEGUNDO

Recurso de apelación.

  1. Recurre en apelación Lindorff Investment NO 1 Designated Activity Company sosteniendo que es la titular del crédito reclamado, que se produce una contradicción entre la sentencia y el auto de 8 de febrero de 2018 que acordó la sucesión procesal en los autos y que si el Juzgado hubiera tenido dudas de la legitimación tendría que haber requerido a Lindorff que aportara la documental oportuna a tales efectos.

TERCERO

Legitimación activa de la entidad actora. Cesión de créditos.

  1. La cesión de créditos es admitida tanto en el Código de Comercio (art. 347 y 348) como en el ámbito del Derecho civil y sus efectos vienen determinados en el artículo 1526 Código Civil al señalar que la cesión no surte efecto frente a tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, de modo que se produce la liberación del deudor si paga al antiguo acreedor antes de tener noticia de la cesión ( art. 1527 CC).

  2. La cesión de créditos supone, por tanto, un acuerdo de voluntades entre el antiguo y el nuevo acreedor (cedente y cesionario), por cuya virtud la titularidad del derecho de crédito se transmite del primero al segundo, quien se subroga en la posición jurídica del primitivo acreedor, y no precisa el consentimiento del deudor, como así ha señalado el Tribunal Supremo que en su sentencia de 1 de octubre de 2001 señaló que "El deudor cedido no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo. Frente a él ha de probarse tan sólo por el que reclama el pago que se efectuó, y ningún precepto legal exige como forma constitutiva de la cesión la documental ni limita el repertorio de pruebas legales a aquélla. La fecha en que se hizo la cesión es para el deudor indiferente, sea cual fuere estará siempre obligado frente a quien ostente legalmente la titularidad del crédito. El deudor cedido no es alguien a quien el negocio jurídico de cesión le pueda causar perjuicio, como requiere el art. 1.526 para su aplicación".

  3. La cesión de crédito no precisa de formalidad alguna pero discutida su existencia por la parte demandada se trata de analizar si la prueba efectuada en la instancia debe considerarse suf‌iciente para acreditar la realidad efectiva de la cesión.

  4. El proceso monitorio previo al presente, la demanda fue presentada por la entidad Banco Sabadell, oponiéndose al mismo el actor. La demanda de juicio ordinario ya fue...

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