SAP Alicante 216/2022, 2 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución216/2022
Fecha02 Mayo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000990/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000517/2021

SENTENCIA Nº 216/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a dos de mayo de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 517/2021, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 7 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Alejandro, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Verónica de la Torre Rico y dirigida por el Letrado Sr. Javier Luis Massa Navarrete, y como apelada Investcapital, LTD, representada por la Procuradora Sra. Irene Tormo Moratalla y dirigida por la Letrada Sra. Violeta Montecelo González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 7 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la mercantil actora INVESTCAPITAL, LTD, contra la parte demandada D. Alejandro, debo:

CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a pagar a la mercantil actora la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON VEINTISEIS CÉNTIMOS DE EURO (38.932,26.-€), más el interés legal del dinero desde la interposición de la petición monitoria, incrementado en dos puntos a partir del dictado de la sentencia, y las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Alejandro en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 990/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 28 de abril de 2022.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso

La sentencia de instancia estima la demanda presentada, sobre la base de las siguientes consideraciones : "... . En primer lugar, hemos de dejar claro que la parte actora con la documental obrante en las actuaciones ha acreditado, de forma más que suficiente, su legitimación activa en este proceso, pues junto al resto de la documental aportada su petición monitoria y a la demanda del juicio ordinario, obra testimonio notarial expedido por el Notario D. RAFAEL GÓNZALEZ GOZALO, en el que se hace constar que entre los créditos cedidos por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, S.A. a la mercantil actora, aparece el referido al demandado por el importe que consta en la certificación expedida por la mencionada entidad(también obrante en autos). Documento bastante para considerar a la parte demandante titular de la relación jurídica que nos ocupa y, por tanto, legitimada para entablar la acción que ejercita ( artículo 10 de la LEC ).

  1. - Por otro lado, permiten los artículos 1526 y siguientes del Código Civil (CC ), la cesión de créditos, la cual puede hacerse válidamente sin consentimiento del deudor aun en contra de su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose pago legítimo desde aquél momento el efectuado en favor del cedente (ref. STS 11.01.83 y 27.09.91 , entre otras muchas). Ello significa que la cesión de crédito no necesita, ni tan siquiera, que sea comunicada al deudor; no obstante, si tal comunicación no se produce y el deudor paga al primitivo acreedor, quedará liberado del pago de la deuda; hecho que aquí no se ha producido.

  2. - No se acredita que el préstamo personal origen de la presente demanda lo sea para el consumo final del demandado. De hecho, en la solicitud del contrato que obra en las actuaciones se hace constar, de forma expresa, que se trata de una"refinanciación", reconociendo el demandado una deuda con la entidad cedente de37.075,98.-€. Sin embargo, y frente a tal circunstancia, la parte demandada, tal y como le correspondía ( artículo 217.3 de la LEC ) no ha probado el destino del dinero que refinancia con la mercantil cedente. Hemos de tener en cuenta que nuestra Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9ª, en sentencia de fecha 24.03.2017 , ha dicho, con respecto a la carga de la prueba de la condición de consumidor, que: "Por otro lado, es cierto que corresponde la prueba de la condición de consumidor a quien sostiene su condición de tal, como recoge la SAP de Córdoba de 16 de marzo de 2016 ," es una cuestión de hecho, presupuesto de aplicación de la normativa sectorial de tutela en su favor, que no solo debe ser alegada o sostenida por el mismo, sino que además le incumbe la carga de la prueba sobre ella, como hecho positivo que le beneficia y en virtud del principio de facilidad probatoria ( art 217LEC )". En el mismo sentido SAP. Guipúzcoa, Secc 2ª, 110/2015, de 5 de mayo y de Málaga Sección 8ª, 483/2008, de 18 de diciembre, AAp de Jaén, de 17 de febrero de 2016 .". Ello provoca, directamente, la imposibilidad de entrar en el análisis de si es abusiva o no, por falta de transparencia cualificada, la cláusula que ampara los intereses remuneratorios, pues tal análisis, por aplicación de la normativa protectora de consumidores y la jurisprudencia que la interpreta, queda reservado, precisamente, a los que actúan como consumidores y la parte demandada no ha acreditado que lo sea con respecto a la concreta operación de financiación que efectuó con la mercantil cedente del crédito que nos ocupa.

    No obstante, una simple lectura de la solicitud del préstamo que efectuó el propio demandado nos llevaría ala conclusión de que no existe falta de transparencia, pues se aprecia con claridad que el tipo de interés ordinario pactado (TIN) lo es del 10%.4.- Alega la parte demandada que el interés remuneratorio establecido en el contrato de financiación que vincula a las partes es nulo por usura, al tildar una TAE del 10,47%, prevista en el contrato de préstamo, como usuraria. Nada más lejos de la realidad.

    El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, Sentencia 149/2020 de 4 Mar. 2020, Rec. 4813/2019 , ha puesto de manifiesto, en un caso sustancialmente igual al que nos ocupa, lo siguiente: " El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%. "Como puede observarse, nuestro Alto Tribunal sitúa el umbral de los intereses ordinarios para considerar la existencia de usura en algo superior al 20% anual (ya de por sí muy elevado), por lo que resulta evidente que un 10,47% TAE en ningún caso es usurario

  3. - En cuanto a la cantidad adeudada, que según documental obrante en autos(incluido el extracto que forma parte del hecho "SEGUNDO" de la demanda)asciende a 38.932,26.-€, hemos de decir que frente al principio de prueba aportado por la parte actora, la parte demandada se ha limitado hacer uso de la negación por la negación, con manifestaciones meramente argumentativas y en ningún caso acreditadas, más allá de haber aportado dos justificantes de transferencias por un importe total de 1.000.-€ (dos pagos de 500.-€ efectuados el 29.10.2010).

    La cuestión es que, tal y como consta en autos, y así relató la parte actora en el acto dela audiencia previa, tales pagos nada tienen que ver con lo que ahora se reclama, pues los ingresos lo son del año 2010 y se está reclamando los impagos desde febrero de 2013 (con cuotas vencidas concretamente especificadas de capital e intereses remuneratorios y el capital anticipado, según el extracto mencionado), por lo que, en ningún caso, esos ingresos pueden ser imputables a la cantidad aquí reclamada.

    Y es que en el derecho procesal civil no basta con lo que uno diga y el otro niegue, sino con lo que se pueda probar, y la parte actora ha acreditado suficientemente la existencia de la deuda reclamada, sin que la parte demandada haya acreditado su pago, tal y como le correspondía ( artículo 217.3 de la LEC ).

  4. - Por lo demás, la difícil situación económica en la que pueda encontrase el demandado no puede servir como motivo de oposición en este proceso".

    Se recurre dicha sentencia por la parte demandada alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba en cuanto a la falta de legitimación activa de la actora, porque entiende que no se acredita la cesión, y que además entiende que se trata de contratos distintos. Se insiste además en el carácter usuario de los intereses dado que el TAE en la fecha de firma del contrato oscilaba entre el 9,38% del mes de diciembre y el 10,04% del mes de marzo, que además el interés remuneratorio aplicado, adolece de una falta de transparencia, y que el demandado no fue informado de las condiciones del préstamo que...

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