SAP Lugo 369/2015, 1 de Octubre de 2015
Ponente | JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ |
ECLI | ES:APLU:2015:725 |
Número de Recurso | 378/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 369/2015 |
Fecha de Resolución | 1 de Octubre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00369/2015
ILMOS. SRES:
DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
DON JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
DOÑA MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
En Lugo, a uno de octubre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000078/2014, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de SARRIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000378/2015, en los que aparece como parte apelante, ZURICH INSURANCE PLC, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. RICARDO LOPEZ MOSQUERA, asistido por el Letrado Sr. A. AULES, y como parte apelada, ALDAMA EUROPEA S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. VICTORIA EUGENIA LOPEZ DIAZ, asistido por el Letrado D. JESUS GARCIA BERNARDO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA, se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2015, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000378/2015 del que dimana este recurso.
La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por ZURICH INSURANCE contra ALDAMA EUROPEA S.A.==Las costas se imponen a la parte demandante.
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 1 de octubre de 2015, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y
Se formulan por la entidad apelante como motivos del recurso y en síntesis los siguientes: 1º) El no estar de acuerdo con la aplicación que se hace en la sentencia de una doctrina jurisprudencial, la emanada en torno a la reestructuración de sociedades mercantiles y especialmente a la restructuración de las entidades de crédito, que no tiene nada que ver con la cesión del crédito litigioso operada en el concurso de acreedores de GENTINA y asimismo discrepar de la sentencia en cuanto esta argumenta que no fue posible conocer el precio pagado para la adquisición del crédito no existiendo individualización del precio pagado por los elementos que componen el activo de la sociedad ya que este se transmite en bloque; 2º) Hace referencia este motivo a la consideración de que debe entenderse por crédito litigioso a los efectos de lo previsto en el artículo 1.535 del Código Civil ; 3º) Afirma que tras hacer un buen relato de la prueba practicada en la sentencia se reconoce que se adquirió la masa activa de la concursada y, al menos, parte de sus obligaciones sin que la sentencia se atreva a pronunciarse que nos enfrentamos a esa sucesión universal y 4º) Por la transcendencia de la comunicación realizada por el Administrador Concursal al...
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ATS, 21 de Febrero de 2018
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