STS 114/2018, 7 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2018
Número de resolución114/2018

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 925/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 114/2018

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Cristina , Dª. Enriqueta , Dª. Florinda , Dª. Manuela , Dª. Montserrat , D. Diego , Dª. Remedios , Dª. Soledad , Dª. Zulima , Dª. Amalia , Dª. Begoña , Dª. Cecilia , Dª. Elena , Dª. Felicidad , Dª. Inés , Dª. Loreto , Dª. Modesta , Dª. Purificacion , Dª. Salome , Dª. Violeta , Dª. María Virtudes , Dª. Andrea , Dª. Camino y Dª. Debora representados y asistidos por el letrado D. Antonio Gutiérrez Reina contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 1905/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla , en autos nº 818/2011, seguidos a instancias de Fondo de Garantía Salarial contra Cristina , Valentín , Enriqueta , Florinda , Manuela , Montserrat , Diego , Balbino , Lorena , Remedios , Soledad , Rosario , Zulima , Amalia , Begoña , Cecilia , Elena , Felicidad , Inés , Encarna , Loreto , Modesta , Purificacion , Salome , Violeta , María Virtudes , Andrea , Camino , Gabino , Eulalia y Natural Foods SA sobre contrato de trabajo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de febrero de 2014, el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

DESESTIMAR la demanda interpuesta por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra los trabajadores indicados en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

1.- Los trabajadores demandados cuyos datos constan en el encabezamiento de la demanda y se dan aquí por reproducidos, prestaban sus servicios para la empresa NATURAL FOODS S.A. como trabajadores fijos discontinuos.

2.- NATURAL FOODS S.A. fue declarada en concurso voluntario mediante auto de fecha 23-09-08 dando lugar al procedimiento concursal n° 688/2008 seguido en el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Sevilla en el que con fecha 6-11-08 se presentó solicitud de extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla de la empresa dando lugar al incidente concursal n° 1233/2008. El día 25-02-09 la empresa, con intervención de la Administración concursal, y los trabajadores llegaron a un acuerdo en el periodo de consultas para la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla de la empresa, que comprendía trabajadores indefinidos, fijos discontinuos y eventuales. En dicho acuerdo se fijó la antigüedad de todos y cada uno de los trabajadores (páginas 4 y 5 del acuerdo a los f. 193 al 199) a efectos de una indemnización de 20 días por año de servicio. El cálculo de las indemnizaciones para cada uno de los trabajadores fue acompañado al Juzgado por la Administración concursal con fecha 13-03-09 y figura al f. 201 y 202, por reproducido. El juzgado recabó informe de la Autoridad Laboral sobre el acuerdo alcanzado que fue emitido favorablemente con fecha 15-04-09 (informe obrante a los f. 207 al 209, por reproducido). El día 8-05-09 el Juzgado de lo Mercantil dictó auto autorizando la extinción de los contratos de trabajo con fecha 25-02-09 con derecho a indemnización de 20 días de salario por año con un máximo de 12 mensualidades conforme a la antigüedad y salario reflejados en el hecho probado segundo, por reproducido (auto a los f. 211 al 215). El FOGASA presentó escrito de personación en el incidente 1233/08 con fecha 20-10-08 teniéndosele por personado por providencia de fecha 23-10-08 notificada el día 05-11-08 (f. 115)

3.- Los trabajadores despedidos, un total de 32, presentaron con fecha 28-09-09 solicitud de prestaciones de garantía salarial incoándose por el FOGASA el expediente n° NUM000 que culminó con Resolución de fecha 14-01-10 por la que se reconoció a los trabajadores el abono de prestaciones por una cantidad total de 236.120,54 € con el desglose que obra a los f. 7 al 11 en concepto de indemnizaciones por despido objetivo.

4.- Con fecha 24-11-10 el FOGASA dicta una resolución -de fecha 14-07-11 en el caso de Debora , f. 64- por la que, considerando que los trabajadores reseñados habían percibido indebidamente prestaciones dada la existencia de un error en el título ejecutivo pues no tuvo en cuenta la condición de aquellos como trabajadores fijos discontinuos, autoriza el inicio de un procedimiento de reintegro contra los citados trabajadores por las cantidades que figuran en la resolución obrante como número 2 a los f. 12 y 13, por reproducidos.

5.- El FOGASA requirió con fecha 30-11-10 a los trabajadores - a excepción de Debora , que fue requerida mediante oficio de fecha 8-06-11 al f. 438- para que reintegraran en el plazo de 15 días las cantidades indicadas en la resolución que obra al f. 14 y 15, por reproducida con advertencia de que en caso de no hacerlo se procedería a acudir a la jurisdicción social para su reintegro.

6.- Eulalia abonó el principal reclamado por el FOGASA por importe 288,94 € de el día 2-10-13.

Rosario abonó el principal reclamado por el FOGASA por importe de 167,58 € el día 3-10-13

Lorena abonó el principal reclamado por el FOGASA por importe de 332,51 € el día 3-10-13

Balbino abonó el principal reclamado por el FOGASA por importe de 193,54 € el día 3-10-13.

Encarna abonó el principal reclamado por el FOGASA por importe de 759,88 € el día 4-10-13. (hecho conforme)

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada del FOGASA formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2015 , en la que consta el siguiente fallo:

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y anulamos la sentencia dictada el día 20 de febrero de 2.014, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla , en el procedimiento seguido a instancias del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en revisión de actos administrativos contra Dª. Cristina y OTROS y reponemos las actuaciones al momento posterior a la celebración del juicio a fin de que se dicte un nueva sentencia, en la se pronuncie sobre la revisión de las prestaciones solicitada.

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la representación letrada de Dª. Cristina , Dª. Enriqueta , Dª. Florinda , Dª. Manuela , Dª. Montserrat , D. Diego , Dª. Remedios , Dª. Soledad , Dª. Zulima , Dª. Amalia , Dª. Begoña , Dª. Cecilia , Dª. Elena , Dª. Felicidad , Dª. Inés , Dª. Loreto , Dª. Modesta , Dª. Purificacion , Dª. Salome , Dª. Violeta , Dª. María Virtudes , Dª. Andrea , Dª. Camino y Dª. Debora interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de fecha 27 de marzo de 2015 (rec. suplicación 293/2015 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado los recurridos, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado por falta de contradicción. Se señaló para la votación y fallo el día 7 de febrero de 2018 llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de cinco de noviembre de dos mil quince (R. 1905/2014 ) que anula la sentencia de instancia que desestimó la demanda en la que el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) reclamaba a los demandados, trabajadores fijos discontinuos de la empresa "Natural Foods S.A.", la devolución parcial de la prestación reconocida por el propio Fondo de Garantía Salarial en su resolución de 14 de julio de 2.011, como consecuencia de la extinción de sus contratos acordada por el Juzgado de lo Mercantil en el auto de fecha 8 de mayo de 2.009 , por haber sufrido un error en la cuantificación de la misma, ya que no tuvo en cuenta que eran trabajadores fijos discontinuos, por lo que la antigüedad debe computar únicamente el tiempo realmente trabajado en la empresa. La empresa NATURAL FOODS S.A. fue declarada en concurso voluntario mediante auto de fecha 23-09-08 dando lugar al procedimiento concursal en el que con fecha 6-11-08 se presentó solicitud de extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla de la empresa dando lugar al incidente concursal nº 1233/2008. El día 25-02- 09 la empresa, con intervención de la Administración concursal, y los trabajadores llegaron a un acuerdo en el periodo de consultas para la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla de la empresa, que comprendía trabajadores indefinidos, fijos discontinuos y eventuales. En dicho acuerdo se fijó la antigüedad de todos y cada uno de los trabajadores a efectos de una indemnización de 20 días por año de servicio.

El cálculo de las indemnizaciones para cada uno de los trabajadores fue acompañado al Juzgado por la Administración concursal. El Juzgado de lo Mercantil dictó auto autorizando la extinción de los contratos de trabajo. El FOGASA presentó escrito de personación en el incidente teniéndosele por personado. Los trabajadores despedidos, un total de 32, presentaron solicitud de prestaciones de garantía salarial incoándose por el FOGASA el expediente que culminó con Resolución por la que se reconoció a los trabajadores el abono de prestaciones. Con fecha 24-11-10 el FOGASA dicta una resolución por la que, considerando que los trabajadores reseñados habían percibido indebidamente prestaciones dada la existencia de un error en el título ejecutivo, pues no tuvo en cuenta la condición de aquellos como trabajadores fijos discontinuos, autoriza el inicio de un procedimiento de reintegro contra los citados trabajadores por las cantidades que figuran en la resolución. El FOGASA requirió a los trabajadores para que reintegraran en el plazo de 15 días las cantidades indicadas en la resolución con advertencia de que en caso de no hacerlo se procedería a acudir a la jurisdicción social para su reintegro. Varios trabajadores abonaron lo reclamado por el FOGASA.

  1. - La sentencia de instancia desestima la demanda apreciando el efecto de cosa juzgada del auto del Juzgado de lo Mercantil que autorizó la extinción de las relaciones laborales, argumentando que al estar personado en el procedimiento concursal el FOGASA debería haber impugnado el auto extintivo.

La Sala de suplicación declaró que no existe sentencia firme, ni el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) pudo intervenir en el período de consultas previo a dictarse el auto que autorizó la extinción de la relación laboral de la empresa con sus trabajadores, ya que esta intervención sólo está prevista en el artículo 64 de la Ley Concursal ,para impugnar el auto que le ha sido notificado, resolución en la que sólo figuraban la antigüedad y los salarios con los que computar la indemnización que correspondía a los trabajadores, por lo que acuerda anular la sentencia.

SEGUNDO

1.- Disconformes con la referida resolución, recurren los trabajadores en casación unificadora y designan como sentencia de contraste la dictada por Tribunal Superior de Justicia de Asturias de veintisiete de Marzo de dos mil quince (R. 293/2015 ). El trabajador prestaba servicios para la empresa, primero como administrador solidario, y más tarde apoderado. El 16-02-12 pasa a ser contratado en el Régimen General al haber cesado como administrador. El 24-09-12 la empresa solicitó la declaración de concurso, que fue en fecha 09-10-12.

Por Auto del Juzgado de lo mercantil de fecha 21-12-12, se acordó la extinción colectiva de la totalidad de la plantilla con efectos a esa misma fecha con acuerdo con los trabajadores, entre los que se incluyó al trabajador demandante. El demandante solicitó del Fondo de Garantía Salarial el abono de las correspondientes prestaciones, las que le fueron denegadas con base en que la solicitante "tiene vinculación orgánica con la mercantil, habiéndose acordado con anterioridad al procedimiento concursal la revocación y cese de poderes y cargos de representación en la misma"; así como porque "el solicitante era administrador y socio de la mercantil, sin poseer el control de la sociedad, estando asimilado a trabajador por cuenta ajena, con exclusión de la cotización del Fondo de Garantía Salarial. En suplicación, la Sala, partiendo de que el Juez del concurso es el único que resulta ser competente, con jurisdicción exclusiva y excluyente ( artículos 8 y 64 LC ) para conocer y tramitar el expediente de extinciones colectivas de contratos de trabajo de las empresas en concurso, frente a las alegaciones del FOGASA de aplicación indebida de la cosa juzgada declara que éste tiene legitimación para recurrir el auto conforme al art. 64 LC (y así se hizo constar en el auto) y para interponer incidente concursal ( art. 64.8 LC ).

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 , 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

  2. - En el análisis de la contradicción, se observa en el presente caso, que ciertamente entre las resoluciones comparadas existen ciertas coincidencias, pues en ambos casos: a) La extinción de la relación laboral se resolvió por auto del Juzgado de lo mercantil al encontrarse la empresa en situación de concurso de acreedores. b) La extinción afectó a la totalidad de la plantilla, sancionando el acuerdo alcanzado en periodo de consultas. c) El FOGASA fue parte en el procedimiento, pero no recurrió en suplicación el auto extintivo, ni planteó incidente concursal. d) Los pronunciamientos sobre los efectos de la cosa juzgada del auto extintivo difieren en las dos sentencias, apreciándose en la recurrida y desestimando su aplicación en la de contraste.

    Ahora bien, no puede obviarse, que existen también grandes diferencias en cuanto a los hechos concurrentes (nótese que en el supuesto de la sentencia referencial, la pretensión del actor fue denegada por el FOGASA por tener una vinculación orgánica con la empresa concursada y ser su administrador y socio) en los supuestos comparados antes expuestos, y los autos dictados por los respectivos Juzgados mercantiles, pero como se evidencia con acierto en el informe del Ministerio Fiscal, también son distintos las pretensiones de los procedimientos, y especialmente el hecho de que el auto del Juzgado mercantil en el caso de la sentencia de contraste fue dictado el 25 de septiembre de 2009 , mientras que en la sentencia recurrida fue dictado el 21 de diciembre de 2012 , por lo que ha de considerarse que entre ambas fechas, la redacción del apartado 8 del artículo 64 de la Ley Concursal , fue modificado por la Ley 38/2011 de 10 de octubre, que expresamente legitima al FOGASA para interponer recurso de suplicación o incidente de nulidad contra los autos dictados por el Juez Mercantil autorizando el despido colectivo.

    Siendo justamente el nuevo texto el que se denuncia como infringido por la parte recurrente en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, por razones temporales de vigencia de la norma, no puede apreciarse la contradicción requerida por el art. 219 LRJS entre las sentencias comparadas.

TERCERO

Por cuanto antecede, la concurrencia de una causa de inadmisión, en este momento procesal, determina la desestimación del recurso, y la declaración de firmeza de la sentencia recurrida, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal. No procede pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 de la LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el letrado D. Antonio Gutiérrez Reina, en nombre y representación de Dª. Cristina , Dª. Enriqueta , Dª. Florinda , Dª. Manuela , Dª. Montserrat , D. Diego , Dª. Remedios , Dª. Soledad , Dª. Zulima , Dª. Amalia , Dª. Begoña , Dª. Cecilia , Dª. Elena , Dª. Felicidad , Dª. Inés , Dª. Loreto , Dª. Modesta , Dª. Purificacion , Dª. Salome , Dª. Violeta , Dª. María Virtudes , Dª. Andrea , Dª. Camino y Dª. Debora , contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede Sevilla-, en el recurso de suplicación nº 1905/2014 ), interpuesto por el demandante FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla , en autos núm. 818/2011, en revisión de actos administrativos contra los recurrentes y la empresa NATURAL FOODS SA.

  2. - Declaramos la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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