ATS, 14 de Febrero de 2018

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2018:1177A
Número de Recurso1023/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 14/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1023 / 2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE LEÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MRT/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1023/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 14 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por decreto de 7 de diciembre de 2017 se acordó declarar desiertos, con costas y pérdida de los depósitos constituidos, los recursos de casación y por infracción procesal interpuestos por doña Amparo , contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de León, sección 2.ª, en el recurso de apelación 410/2015 , dimanante del juicio de desahucio por falta de pago de las rentas y reclamación del pago de las rentas, NUM000 , del juzgado de primera instancia número 1 de León.

La decisión se basó en el artículo 449.2 LEC , por no haber dejado justificado la recurrente, (arrendataria demandada), encontrarse al corriente en el pago de las rentas.

SEGUNDO

Por escrito presentado el 22 de diciembre de 2017 la referida parte recurrente, interpuso recurso directo de revisión contra el mencionado decreto.

TERCERO

Subsanada la falta de depósito para recurrir en revisión, exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ ,se dio traslado a la parte contraria, quien ha solicitado la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión se funda en dos motivos, en el primero se denuncia, en síntesis, en la infracción del artículo 449 LEC , de los artículos 56 a 60 LOPJ y de los artículos 103 y 117 CE , por no tener en cuenta las alegaciones formuladas, sobre la naturaleza de las infracciones denunciadas en el recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal fundados en la infracción de normas procesales básicas imperativas, sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional, infracción de normas reguladoras de la sentencia, nulidad de pleno derecho de actos procesales y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, existiendo además un evidente interés casacional en la resolución del recurso de casación. En el apartado segundo la parte recurrente alega infracción de los artículos 1 , 14 y 24 CE y Acuerdos y Tratados Internacionales de los que España es parte, e infracción del Derecho de la Unión Europea.

SEGUNDO

Esta sala, sobre el requisito de consignación previsto en el artículo 449.2 LEC , ha declarado entre otros, en el auto de 11 de febrero de 2015, recurso. 2914/2013 que:

[...] es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92 , 115/92 , 130/93 , 214/93 , 249/94 y 26/96 ); de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 y 26/96 , entre otras).

Lógicamente la doctrina expuesta resulta de plena aplicación a la hora de examinar la observancia de lo establecido en el apartado 2 del citado art. 449 de la LEC , que igualmente debe abordarse teniendo en cuenta, por un lado, que se está ante un presupuesto cuyo incumplimiento cierra el paso a los recursos legalmente establecidos -al aparejar la grave consecuencia de su declaración de desiertos- que ha de entenderse, rectamente, en un sentido restrictivo, atendiendo a la finalidad que persigue, y que ha sido puesta de relieve de forma ya reiterada por el Tribunal Constitucional, por lo que cobra especial transcendencia la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible los intereses de ambas partes en conflicto, sin duda de difícil conciliación en la mayor parte de los casos, y de evitar interpretaciones que propicien la inefectividad del presupuesto, haciendo ilusorios los fines a los que está ordenado; por ello, también es relevante, a los mismos efectos -como esta Sala ya ha puesto de manifiesto, ATS 981/2002, de 30 de diciembre de 2002 - la conducta desarrollada por la parte en el curso del proceso.

»La aplicación de la doctrina expuesta exige que el recurso de revisión interpuesto deba ser desestimado, porque consta en las actuaciones que la arrendataria, parte recurrente en casación, no hizo frente al pago de las rentas dentro de los plazos pactados [...]».

Doctrina que recoge el reciente auto 18 de octubre de 2017, en el recurso 1019/2017.

TERCERO

En aplicación de esta doctrina el presente recurso de revisión debe ser desestimado porque no es objeto de discusión que la arrendataria no ha consignado las rentas, y las alegaciones efectuadas sobre la naturaleza y trascendencia de las infracciones denunciadas en los recursos extraordinarios, como recoge el decreto recurrido no excepcionan la necesidad de cumplir el presupuesto de procedibilidad de estar al corriente en el pago de las rentas. No existe infracción de los artículos en que la parte recurrente funda el recurso de revisión, que no autorizan condicionar la preceptiva consignación de las rentas, según los casos, a la naturaleza de las infracciones denunciadas o a una valoración a priori de una posible viabilidad de los recursos. No acreditado, ni alegado el pago de las rentas, e interpuestos los recursos contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio de desahucio por falta de pago de la renta, el decreto que declara desiertos los recursos, es ajustado a lo ordenado en el artículo 449.2 LEC .

CUARTO

De conformidad con el art 394.1 LEC , la desestimación del recurso de revisión determina que proceda imponer las costas del mismo a la parte recurrente, que además, conforme al apdo. 9 de la d. adicional 15.ª LOPJ , perderá el depósito constituido.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el art. 454 bis. 3 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de doña Amparo , contra el decreto de fecha 7 de diciembre de 2017, que se confirma.

  2. - Imponer las costas del presente recurso de revisión a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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