ATS, 12 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/02/2020

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 363/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 363/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 12 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 362/2019 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) dictó auto, de fecha 25 de noviembre de 2019, en el que acordó no haber lugar a tener por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación pretendidos por la representación de D. Cirilo y D.ª Remedios contra la sentencia de 7 de octubre de 2019, dictada en segunda instancia por dicho tribunal en el rollo de apelación antes referido.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Nuria Gala Ros, en nombre y representación de dicha parte recurrente, ha interpuesto recurso de queja al entender que el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación debieron haberse admitido a trámite.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que no ha lugar a tener por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación pretendido contra la sentencia dictada con fecha 7 de octubre de 2019, que resolvía el recurso de apelación sobre la acción ejercitada, relativa al desahucio por falta de pago y ello por cuanto el recurrente no ha acreditado hallarse al corriente en el pago de las rentas vencidas durante la sustanciación de los recursos lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 449.2 LEC, determina que el mismo deba declararse desierto

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de un juicio verbal sobre recuperación de la posesión de la finca dada en arrendamiento por impago de las rentas. Alega el recurrente que ha habido un retraso en el pago de un día (6 de mayo de 2019, lunes), siendo que el pago debería hacerse entre los días 1 y 5 de cada mes, y ello por cuanto los días anteriores 1 y 2 de mayo fueron festivos en la comunidad de Madrid y el 4 y 5 se correspondían con sábado y domingo.

Dicho esto, procede examinar si cabe admitir el recurso de casación sin cumplir con la exigencia del art. 449.2 LEC en el marco de un procedimiento de desahucio por falta de pago de la renta.

TERCERO

Como explica, entre otros muchos, el auto de esta sala de 9 de octubre de 2019 (recurso 183/2019):

"[l]a exigencia impuesta por el art. 449.1 LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone ya en la fase de interposición de dicho recurso, debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC vigente), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92, 115/92, 130/93, 214/93, 249/94 y 26/96), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93, 346/93 y 100/95), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras)".

Doctrina esta de plena aplicación a lo contemplado en el art. 449.2 LEC, tal y como ha declarado igualmente esta sala, entre otros, en el ATS de 11 de febrero de 2015, recurso 2914/2013 (con reiteración en el reciente ATS de 18 de octubre de 2017, rec. 1019/2017; ATS de 14 de febrero de 2018, rec. 1023/2016; y ATS de 24 de septiembre de 2019, rec. 821/2019):

"Lógicamente la doctrina expuesta resulta de plena aplicación a la hora de examinar la observancia de lo establecido en el apartado 2 del citado art. 449 de la LEC, que igualmente debe abordarse teniendo en cuenta, por un lado, que se está ante un presupuesto cuyo incumplimiento cierra el paso a los recursos legalmente establecidos -al aparejar la grave consecuencia de su declaración de desiertos- que ha de entenderse, rectamente, en un sentido restrictivo, atendiendo a la finalidad que persigue, y que ha sido puesta de relieve de forma ya reiterada por el Tribunal Constitucional, por lo que cobra especial transcendencia la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible los intereses de ambas partes en conflicto, sin duda de difícil conciliación en la mayor parte de los casos, y de evitar interpretaciones que propicien la inefectividad del presupuesto, haciendo ilusorios los fines a los que está ordenado; por ello, también es relevante, a los mismos efectos -como esta Sala ya ha puesto de manifiesto, ATS 981/2002, de 30 de diciembre de 2002- la conducta desarrollada por la parte en el curso del proceso.

La aplicación de la doctrina expuesta exige que el recurso de revisión interpuesto deba ser desestimado, porque consta en las actuaciones que la arrendataria, parte recurrente en casación, no hizo frente al pago de las rentas dentro de los plazos pactados [...]".

Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, no cabe sino desestimar la queja, confirmando la resolución recurrida, y ello por cuanto, reconociendo haber abonado la renta un día después de lo contractualmente pactado, la parte recurrente no pone de manifiesto circunstancia alguna que le impidiera abonar la renta en dicho período, siendo que disponía, al menos, de un día laboral para hacerlo.

Pero es que, además de todo lo dicho, resulta que la parte no justifica en absoluto el supuesto interés casacional del recurso, ya que se limita a citar como opuestas a la sentencia recurrida varias sentencias de audiencias provinciales y una sentencia de esta sala sin especificar mínimamente cómo y de qué forma se oponen a la sentencia recurrida, lo que determinarían en todo caso la inadmisión del recurso de casación.

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Cirilo y D.ª Remedios, contra el auto de 25 de noviembre de 2019, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) acordó no haber lugar a tener por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de 7 de octubre de 2019, dictada en segunda instancia por dicho tribunal en el rollo de apelación n.º 362/2019, debiendo ponerse en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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