AAP Lleida 133/2021, 28 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2021
Número de resolución133/2021

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2507242120198134685

Recurso de Queja 419/2021 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cervera

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 435/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000081041921

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000081041921

Parte recurrente/Solicitante: Luis

Procurador/a: Cristina Farra Carulla

Abogado/a: JOAN RIBALTA CLOSA

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 133/2021

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrados/as:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 28 de mayo de 2021

Ponente: Ana Cristina Sainz Pereda

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La Procuradora Cristina Farra Carulla, en nombre y representación de Luis presentó un recurso de queja contra la resolución del Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cervera por la que le inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra Auto de fecha 26/04/2021 dictada en el procedimiento Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) n.º 435/2019.

Con el escrito de interposición del recurso, la parte acompañó una copia de la resolución recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El demandado Sr. Luis interpone recurso de queja contra el auto que inadmite a trámite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, que decreta la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito entre las partes, condenando al demandado al desalojo y a abonar la suma de 315,26 euros en concepto de suministros no satisfechos, y al pago de las rentas que se devenguen desde marzo de 2021 y hasta la entrega de la posesión, a razón de 125 euros al mes.

El recurso de apelación se inadmite al no haber realizado la consignación de las rentas vencidas conforme dispone el art. 449-1 de la LEC.

En el recurso de queja se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, en su vertiente de acceso a los recursos, en relación con el art. 449-1 y 6, y art. 231 de la LEC, alegando que no estamos ante una demanda de desahucio por falta de pago sino por expiración de plazo, y que en el momento de celebrarse la vista estaba al corriente en el pago de la renta y suministros conocidos en ese momento, consignando al día siguiente, antes de que recayera sentencia, la suma correspondiente a suministros presentados por el arrendador en la vista.

Añade que interpuso el recurso a inicios del mes de abril y que la juzgadora de instancia se extralimita y realiza una interpretación muy restrictiva de la norma al denegar el derecho a recurrir por no estar en ese momento al corriente en el pago de las rentas, no habiendo tenido en cuenta que la cuestión económica nunca ha sido el núcleo central de la litis sino que se trata de una resolución contractual por extinción del plazo, no habiendo tenido esta parte en ningún momento intención de incumplir el pago de la renta, considerando que la falta de ingreso de la renta del mes de abril -que se efectuó mediante consignación realizada el día 23 de ese mismo mes- no puede entenderse como motivo para privarle del derecho al recurso.

También aduce que litiga bajo el benef‌icio de justicia gratuita, que su capacidad económica es más que mermada, no habiendo faltado nunca a las obligaciones económicas del contrato de arrendamiento, y ello pese a los inconvenientes añadidos de residir en un pequeño núcleo de población que no dispone de entidades f‌inancieras para efectuar ingresos, careciendo de conocimientos informáticos para efectuarlo por otras vías, y con la movilidad reducida por las normas de conf‌inamiento, concluyendo de todo ello que una simple demora en el pago de la renta del mes de abril no puede impedir el acceso al recurso, y que además no se ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 449-6 de la LEC puesto que no ha sido requerido para poder subsanar las def‌iciencias de las que pudiera adolecer el recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 494 y 495 de la LEC el objeto del recurso de queja ha de circunscribirse única y exclusivamente a resolver si contra una determinada resolución judicial se puede interponer o no el recurso de apelación denegado en primera instancia, quedando totalmente al margen la cuestión de fondo resuelta en primer instancia que, en su caso, habría de constituir el objeto del recurso de apelación que hubiera sido inadmitido.

Sentado lo anterior, habiendo sido inadmitido a trámite el recurso de apelación por incumplimiento de lo previsto en art. 449-1 de la LEC lo primero que hay que recordar es el tenor del precepto que, bajo la rúbrica "Derecho a recurrir en casos especiales" dispone en el párrafo 1 "en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manif‌iesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, estableciendo el párrafo segundo de este mismo artículo que los referidos recursos se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandando recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios periodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez f‌irme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato".

Por su parte, el apartado 6 del mismo precepto establece: "En los casos de los apartados anteriores, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, el Letrado de la Administración de Justicia estará a lo dispuesto en el art. 231 de esta ley cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente el cumplimiento de tales requisitos".

Es este un precepto sobre el que esta Sala se ha pronunciado en numerosas resoluciones reiterando que se trata de un requisito de admisibilidad del recurso, de un presupuesto del mismo, cuya ausencia o incumplimiento en el momento establecido en la Ley provoca el efecto de su fracaso.

Es también criterio reiterado (por todas, STC 204/1998, de 26 de diciembre, y las que en ella se citan) que la f‌inalidad de este requisito procesal es asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley concede como medio para continuar en el goce del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación de la renta, convirtiendo así el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador, siendo exigible el cumplimiento del precepto tanto en los supuestos de desahucio por falta de pago como en los de expiración del término contractual.

Según...

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