ATS, 23 de Enero de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:1151A
Número de Recurso732/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución23 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 23/01/2018

Recurso Num.: 732/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: CAG/R

Recurso Num.: 732/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2014 , en el procedimiento n.º 1158/2013 seguido a instancia de D.ª Paulina contra Garrudo SL, D.ª Belen (Adm.Con.), D.ª Luisa , D. Esteban , D.ª Adelaida , D. Marino , Pescados Hermanos Rosso SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los codemandados D.ª Luisa , D. Esteban , D.ª Adelaida , D. Marino , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 19 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Luis Rodríguez-Varo y Fernández de Mesa en nombre y representación de D. Esteban , D.ª Luisa , D. Marino y D.ª Adelaida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Andalucía (Sevilla) de 19 de mayo de 2016 (R. 1610/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por los cuatro codemandados personas físicas y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda de la actora, declarando la improcedencia de su despido, y les condenó solidariamente junto a la mercantil Garrudo SL, a las consecuencias de esa declaración.

En lo que interesa a esta casación unificadora, consta que la empresa emitía un volumen de facturas sin IVA que representaba aproximadamente entre un 40 % y un 50 % del total emitido; en ellas no constaba dato fiscal alguno, salvo el nombre del cliente deudor; se cobraban en mano, personalmente por los administradores de la empresa; y no se incorporaban a la contabilidad oficial de la empresa. La caja de la empresa se utilizaba para abonar la hipoteca de un inmueble de unos de los esposos codemandados, así como viajes realizados por los mismos y el abono de temporada del Sevilla FC del marido; estos gastos se anotaban en un libro que reflejaba la contabilidad real de la empresa. La empresa contaba con un camión y dos furgonetas, así como con un mercedes clase A, un mercedes clase C, un Opel Frontera y un Suzuki Vitara; los cuatro últimos vehículos eran utilizados indistintamente por los codemandados. Hasta el 30 de agosto de 2013 figuraron como administradores solidarios tres de los codemandados, y con posterioridad a dicha fecha uno de ellos, como administrador único. La esposa de este último ejercía funciones de jefa de administración, tenía asignado un salario y estaba dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la empresa.

En suplicación se denuncia por los recurrentes la infracción de la doctrina del levantamiento del velo de la sociedad. Pero no se estima. La Sala confirma el criterio del juzgador de instancia, que ha determinado que había una confusión patrimonial entre la sociedad y los recurrentes, y que todos ellos tomaban dinero de la caja de la empresa en beneficio particular para cubrir gastos personales ajenos a su actividad productiva, como compras de productos alimenticios, abonos a sociedades deportivas, pagos de las mensualidades de la hipoteca de una vivienda personal, etc., ..., lo que denota la concurrencia de lo que en doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", lo que no queda desvirtuado por el hecho de que una de las codemandadas, esposa de uno de los administradores, que a su vez era hijo de los titulares del capital social, estuviera formalmente dada de alta en la empresa como trabajadora por cuenta ajena, pues eso no excluye su actuación dirigiendo la actividad de la sociedad y sirviéndose a título personal de su patrimonio. Añade el Tribunal Superior que no desconoce su sentencia de 5 de mayo de 2016 (R. 422/2015 ) [traída aquí como sentencia de contraste], en la que se confirmó la de instancia, que desestimó la extensión de la responsabilidad solidaria a las personas físicas codemandadas; pero la distinta conclusión viene impuesta por los distintos hechos probados consignados en la sentencia de la que traía causa aquel recurso, y los que fueron declarados como acreditados en la que ahora nos ocupa. En aquella faltaba cualquier referencia a los actos más arriba citados que denotan la utilización del patrimonio de la sociedad de manera irregular en beneficio de las personas físicas, y en esta sí se han declarado probados esos hechos, los que, al entender de la Sala, justifican la extensión de la responsabilidad a las personas físicas recurrentes.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por los codemandados recurrentes en suplicación, y tiene por objeto determinar que no concurre en el caso responsabilidad solidaria, no procediendo la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo; haciendo especial hincapié en la existencia de diversos procesos seguidos por los compañeros de la actora, y que en todos ellos los despidos han sido declarados procedentes, y en ningún caso se ha apreciado responsabilidad solidaria.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 5 de mayo de 2016 (R. 422/2015 ). En este caso la sentencia de instancia declaró la procedencia del despido de la actora llevado a cabo por la empresa Garrudo SL, por causas objetivas, absolviendo al resto de los codemandados, apreciando respecto de los mismos la excepción de falta de legitimación pasiva; y estima parcialmente la demanda de reclamación de cantidad, y condena a la misma empresa a abonar a la actora la cantidad de 1444,52 euros absolviendo igualmente al resto de los codemandados. La sentencia del Tribunal Superior estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y estima íntegramente la demanda de reclamación de cantidad, condenando a la empresa a abonar a la trabajadora la suma de 1840,70 euros; confirmando los pronunciamientos relativos al despido.

En lo que aquí interesa, pretendía la actora que en suplicación se incorporara un hecho probado en el que se hiciera constar lo mismo que consta en la sentencia aquí recurrida: "La empresa emitía un volumen de facturas sin IVA que representaba aproximadamente entre un 40% y un 50% de las facturas emitidas. Se trataba de facturas en las que no constaba dato fiscal alguno, salvo el nombre del cliente deudor. Estas facturas se cobraban en mano, personalmente por los administradores de la empresa e incluso por los propios trabajadores/repartidores de la empresa. Dichas ventas e ingresos no se incorporaban a la contabilidad oficial de la empresa". "La caja de la empresa se utilizaba para abonar la hipoteca de un inmueble de los esposos (...), así como cuantos gastos personales eran realizados por los mismos, abonos de temporada del club de fútbol de (...)", pero no se estima. Y la misma suerte corre la censura jurídica con la que se pretende sobrepasar la limitación de responsabilidad de la persona jurídica para alcanzar a la de sus administradores codemandados, porque nada consta en la versión fáctica de la sentencia recurrida excepto la condición de administradores de estos, sin resultar probados los datos aludidos por la recurrente, relativos a la confusión patrimonial y de actividades con lo que difícilmente existirían datos suficientes para aplicar la pretendida teoría del levantamiento del velo, pues con los hechos consignados en el relato fáctico no se acredita ninguna de las situaciones exigidas.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, pese a tratarse de trabajadoras despedidas con ocasión del mismo despido colectivo llevado a cabo por la misma empresa, los hechos acreditados en cada caso en torno a la cuestión que se plantea en casación unificadora son distintos, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados, como ya indicara la propia sentencia aquí recurrida, e impide apreciar contradicción. Así, en la sentencia recurrida constan hechos de los que se desprende que había una confusión patrimonial entre la sociedad y las personas físicas codemandadas, y que todos ellos tomaban dinero de la caja de la empresa en beneficio particular para cubrir gastos personales ajenos a su actividad productiva, como compras de productos alimenticios, abonos a sociedades deportivas, pagos de las mensualidades de la hipoteca de una vivienda personal, etc,...; mientras que en la sentencia de contraste no constan tales hechos, ni ha sido posible su incorporación en sede de suplicación, por lo que falta todo sustrato fáctico que permita apreciar la utilización del patrimonio de la sociedad de manera irregular en beneficio de las personas físicas.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba, tratando de hacer valer las sentencias recaídas en pleitos seguidos por otros trabajadores de la misma empresa en los que se estimó la procedencia de sus despidos.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte recurrente esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de diciembre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de noviembre de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, tratando de hacer valer su criterio alegando que en la sentencia de contraste las circunstancias negativas, como no se han acreditado, no constan; pero ello, contrariamente a lo que se pretende, viene a corroborar lo indicado sobre los diferentes extremos acreditados en uno y otro supuesto, que es precisamente lo que determina la imposibilidad de apreciar contradicción; además, como también se ha dicho, en cuanto que lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada, el recurso carece de interés casacional.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Rodríguez-Varo y Fernández de Mesa, en nombre y representación de D. Esteban , D.ª Luisa , D. Marino y D.ª Adelaida , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 1610/2015 , interpuesto por D.ª Luisa , D. Esteban , D.ª Adelaida , D. Marino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Sevilla de fecha 16 de mayo de 2014 , en el procedimiento n.º 1158/2013 seguido a instancia de D.ª Paulina contra Garrudo SL, D.ª Belen (Adm.Con.), D.ª Luisa , D. Esteban , D.ª Adelaida , D. Marino , Pescados Hermanos Rosso SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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