ATS, 25 de Enero de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:714A
Número de Recurso1710/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 25/01/2018

Recurso Num.: 1710/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa María Virolés Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 1710/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Rosa María Virolés Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa María Virolés Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 380/16 seguido a instancia de Cibernos Outsourcing, SL contra D. Cosme , sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de abril de 2017 se formalizó por el letrado D. Fernando Lujan de Frías en nombre y representación de D. Cosme , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador a la revocación de la sentencia de suplicación que confirmando la sentencia de instancia le había condenado a la devolución de la indemnización por despido objetivo indebidamente percibida al haberse retractado del despido el empresario dentro del plazo de preaviso. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción y falta de contenido casacional por adecuación de la sentencia recurrida a la doctrina de la Sala.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

La sentencia recurrida responde fielmente a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS, 4ª, 7-12-2009, rcud 210/2009 ) sobre la validez de la retractación empresarial del despido objetivo durante el periodo de preaviso.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 23/02/2017, rec. 685/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador condenado en la instancia a la devolución de la indemnización por despido objetivo indebidamente percibida al haberse retractado del despido el empresario dentro del plazo de preaviso. Para la sentencia recurrida conforme a la jurisprudencia del Supremo la retractación empresarial del despido objetivo durante el periodo de preaviso es válida siempre que no se aprecie mala fe o abuso de derecho por parte del empresario, sin que en el caso de autos de los hechos probados se deduzca la existencia de mala fe o abuso de derecho. Aunque el trabajador tras la comunicación del despido y puesta a disposición de la indemnización encontró un nuevo empleo con fecha de incorporación posterior a la extinción de la relación laboral ya preavisada, no ha logrado probar que el empresario que antes de la fecha de extinción prevista procede a la retractación del despido conociera esa nueva contratación laboral por parte de otro empresario.

La sentencia de contraste ( STSJ del País Vasco, 07/07/2015, rec. 1142/2015 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario, confirmando así la sentencia de instancia que no había estimado la demanda empresarial de devolución de la indemnización por despido colectivo supuestamente percibida por el trabajador despedido de forma indebida tras la retractación empresarial del despido durante el periodo de preaviso. Para la sentencia de contraste, aunque la jurisprudencia del Supremo otorga validez a la retractación empresarial del despido durante el periodo de preaviso, hay una circunstancia peculiar en el caso concreto que apunta a la existencia de mala fe empresarial, concretamente el conocimiento empresarial durante el periodo de preaviso del reconocimiento administrativo por parte del INSS de la pensión por incapacidad permanente total a favor del trabajador objeto del preaviso de despido colectivo.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay coincidencia en los fundamentos de las sentencias objeto de comparación. Así, mientras en la sentencia recurrida no se aprecia la existencia de mala fe o abuso de derecho en el comportamiento empresarial de retractación del despido objetivo durante el periodo de preaviso ante la falta de prueba al respecto a cargo del trabajador (no hay prueba del conocimiento empresarial del nuevo empleo conseguido por el trabajador preavisado de despido objetivo durante el periodo de preaviso), en la sentencia de contraste hay una circunstancia peculiar que apunta a la existencia de mala fe empresarial, concretamente el conocimiento empresarial durante el periodo de preaviso del reconocimiento administrativo por parte del INSS de la pensión por incapacidad permanente total a favor del trabajador objeto del preaviso de despido colectivo. En definitiva, no hay doctrinas contradictorias sobre la validez de la retractación empresarial del despido durante el periodo de preaviso, sino apreciación de mala fe empresarial en el caso de la sentencia de contraste y no así en el de la sentencia recurrida.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 23 de noviembre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha11 de diciembre de 2017. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Lujan de Frías, en nombre y representación de D. Cosme contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 685/16 , interpuesto por D. Cosme , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 21 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 380/16 seguido a instancia de Cibernos Outsourcing, SL contra D. Cosme , sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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