ATS, 17 de Enero de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:659A
Número de Recurso4031/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 17/01/2018

Recurso Num.: 4031/2016

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa María Virolés Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 4031/2016

Ponente Excma. Sra. Dª :Rosa María Virolés Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa María Virolés Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 419/2015 seguido a instancia de D. Juan Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de incapacidad permanente total, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las partes demandadas, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 13 de octubre de 2016, número de recurso 981/2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Raimundo Cerezuela Cazalilla en nombre y representación de D. Juan Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, por falta de contradicción y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 13 de octubre de 2016 (Rec. 981/2016 ), revoca la de instancia que había declarado al actor, de profesión habitual conductor de camión, en situación de incapacidad permanente total, por entender la Sala que conforme a los hechos probados, el actor presenta "cervicoartrosis, acuñamiento vertebral D11 antiguo. Artrosis astrágalo-escafoidea pie izqueirdo" sin mayor descripción de las limitaciones que dichos padecimientos conllevan, constando conforme al informe del EVI que está limitado el actor para realizar "tareas de esfuerzos físicos intensos y deambulación prolongada", y aunque en el informe pericial constan distintas enfermedades, también consta que como tratamiento se requiere "faja lumbosacra que utilizará cuando realice esfuerzos, evitar marcha y bipedestación prolongada, movimientos repetitivos con los brazos, inclinaciones de tronco hacia adelante y carga de pesos, plantilla ortopédica blanca con soporte de arco interno y corrección del valgo, en pie izquierdo", sin que de ello se deduzca que esté limitado para desarrollar su actividad laboral, puesto que las limitaciones son ajenas a su profesión.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total teniendo en cuenta las dolencias.

Invoca la parte recurrente de contraste en preparación e interposición, para un único motivo de casación unificadora, dos sentencias de contraste, por lo que por diligencia de ordenación de 25 de enero de 2017 se le otorgó plazo para que seleccionara una, habiendo transcurrido éste sin que la parte seleccione, por lo que, teniendo en cuenta la advertencia de dicha diligencia de ordenación, se tiene por seleccionada la más moderna de las sentencias invocadas tanto en preparación como en interposición, esto es, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 5 de noviembre de 2013 (Rec. 1121/2013 ), respecto de la que la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigido legalmente, ya que se limita a referir a las dos sentencias de contraste que invoca en bloque, sin aludir a las particularidades de la sentencia más moderna de las invocadas, y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la más moderna de las invocadas en preparación e interposición del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 5 de noviembre de 2013 (Rec. 1121/2013 ), que confirma la sentencia de instancia que declaró al actor, que tenía como última profesión vendedor de cupón de la ONCE, figurando previamente de alta en el RETA como conductor de hormigonera, en situación de incapacidad permanente total, por entender la Sala que si bien el actor solicitó el reconocimiento en situación de incapacitad permanente total tras la baja acontecida entre el 05-08-2008 y el 14-04-2009, que le fue denegada por sentencia de instancia y suplicación, cuando realiza nueva solicitud el 08-02-2011 , se manifiestan limitaciones mayores que las que entonces fueron valoradas, consistentes en "Fractura de maleolo tibial izquierdo en 1987 tratada con osteosintesis. Osteofitosis y artrosis. Importante deformidad en la articulación y osteopenia. Movilidad tibio-astragalina activa del tobillo muy limitada ( apenas 15-20 º de flexión plantar y dorsal y 5º de inversión-eversión). Dolor en tarso. Marcha autónoma claudicante con apoyo de bastón. Acuñamiento anterior de cuerpos D11 y D12. Antigua amputación distal del primer dedo de la mano izquierda; y que debido a tales dolencias, el actor está limitado para el manejo de cargas y para la deambulación prolongada, por terrenos irregulares o con cambio de plano", procediendo el reconocimiento de dicho grado incapacitante, puesto que las dolencias son de carácter crónico y progresivo, siendo así que al tener en cuenta que necesita de apoyo con bastón, que tiene importante deformidad de la articulación tibioastragalina, artrosis osteofitosis y osteopenia, con una movilidad del tobillo muy limitada, no puede realizar con la debida rentabilidad y eficacia las fundamentales tareas de su profesión habitual de conductor de hormigonera, que conlleva un intenso funcionalismo de la articulación del pie para el manejo de pedales en la conducción, teniendo expresamente contraindicado el cambio de plano por su restringida movilidad para la flexión plantar y dorsal, y mucho menos para deambular por terrenos irregulares que es la característica de los lugares donde se llevan a cabo las obras en que intervienen los camiones hormigonera.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en las profesiones de los actores de ambas sentencias -conductor de camión en el supuesto de la sentencia recurrida y conductor de hormigonera en el supuesto de la sentencia de contraste- ni en las dolencias padecidas por ambos, sin que conste en la sentencia recurrida, a diferencia de la sentencia de contraste, que el actor necesite apoyo con un bastón, que tenga una movilidad del tobillo muy limitada y una deformidad de la articulación tibioastragalina, artrosis osteofitosis y osteopenia, sin que tampoco en la sentencia recurrida, a diferencia de la sentencia de contraste, y como consecuencia de las diferentes profesiones de los actores, conste que tenga el actor contraindicado el cambio de plano por su restringida movilidad para la flexión plantar y dorsal, que le impide andar por terrenos irregulares, característica de los lugares donde se llevan a cabo las obras en que intervienen los camiones hormigonera.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

Además, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido, ni justifica, más allá de la comparación en bloque de las dos sentencias que invocó de contraste, las razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

CUARTO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Raimundo Cerezuela Cazalilla, en nombre y representación de D. Juan Miguel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 13 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 981/2016 , interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén de fecha 3 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 419/2015 seguido a instancia de D. Juan Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de incapacidad permanente total.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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