ATS 119/2018, 21 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:12967A
Número de Recurso1467/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución119/2018
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 119/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1467/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª)

Fecha Auto: 21/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: MLSC/BRV

Recurso Nº: 1467/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª, con sede en Elche), en el Procedimiento Abreviado nº 55/2011, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 148/2009, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Elche, se dictó sentencia de fecha 15 de febrero de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Absolver a Raimundo del delito de estafa del que venía siendo acusado por la acusación particular, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, respecto a dicho delito.

Condenar a Raimundo como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida agravado, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a la pena de nueve meses de prisión, multa de cuatro meses con cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado Raimundo deberá indemnizar a Bruno , en la cantidad de 22.000 euros; esta indemnización devengará el interés legal conforme al artículo 576 de la LEC ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Raimundo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Cristina Birlanga Palao.

El recurrente menciona como motivos del recurso:

  1. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de principios y normas constitucionales y sustantivas y por error en la apreciación de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia, de contradicción e "in dubio pro reo".

  2. - Al amparo del artículo 850.5 y 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma.

  3. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Bruno , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Caro Bonilla, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega, en el primer motivo del recurso infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de principios y normas constitucionales y sustantivas y por error en la apreciación de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia, de contradicción e "in dubio pro reo".

    Considera que no consta quién ofreció la realización del negocio, por lo que no existen elementos probatorios suficientes para apreciar la agravante. Sólo se dispuso de la declaración del querellante, que relató hechos no concretados en el escrito de acusación.

    No consta que el recurrente no hubiera entregado el dinero a la empresa vendedora.

    Entiende que no concurren los elementos objetivos y subjetivos del delito de apropiación indebida.

    En el segundo motivo alega, al amparo del artículo 850.5 y 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma.

    Denuncia la incomparecencia del otro coacusado que fue declarado en rebeldía. Fue este acusado quien asumió el papel activo de la compraventa del vehículo. Su ausencia impidió al recurrente defenderse convenientemente.

    A ello añade que la sentencia no expresa de forma clara y terminante si el recurrente entregó las cantidades a la mercantil y al coimputado y si existía el contrato con la empresa alemana proveedora del vehículo.

    En el tercer motivo, alega el recurrente, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

    Da por reproducidos los motivos anteriores y entiende que no existe prueba de la existencia de engaño por parte del acusado, pues la operación consistió fundamentalmente en facilitar la compra. No consta dolo, distracción o enriquecimiento alguno.

    Con independencia de las vías casacionales planteadas, en los tres motivos del recurso se denuncia la insuficiencia de la prueba practicada, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo". Para dar coherencia en el desarrollo de los aspectos planteados, procede la unificación de los tres motivos, reconduciendo su análisis al estudio de los derechos y principios constitucionales citados, cuya vulneración se denuncia.

  2. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  3. Describen los Hechos Probados que Raimundo era, en mayo de 2008, entrenador de porteros del Elche Club de Fútbol, desempeñando su trabajo a las órdenes de Bruno , perjudicado en esta causa, y a la sazón técnico-entrenador del citado Club de futbol en la citada fecha. Cesó en dicho puesto en octubre de ese mismo año, continuando en su puesto el acusado. La víctima y el acusado se conocían desde el año 2006.

    En fecha no concretada, pero en todo caso a mediados del mes de mayo del citado año 2008, y habiendo transcurrido un año y medio desde que la víctima, Sr. Bruno , entrara a formar parte del equipo técnico del Elche CF, encontrándose reunidos la víctima y el acusado, así como el resto de la plantilla, el Sr. Bruno manifestó a los presentes su intención de cambiar de coche, levantando en ese instante la mano el acusado, al propio tiempo que le decía "Míster, yo le traigo el coche de Alemania y más barato", comprometiéndose a traérselo personalmente al trabajar con un amigo suyo, el tercero rebelde, que se dedicaba a la importación de vehículos para la empresa MOTORFACIL S.L.

    Una vez alcanzado el acuerdo sobre precio final (25.000 euros) y modelo de vehículo -A4 Avant 2.0 TDI-, el día 26 de mayo de 2008, el perjudicado Bruno suscribió un contrato de compraventa con la citada empresa MOTORFÁCIL ante la gran confianza que le generaba el acusado como subordinado suyo, el buen crédito y el prestigio profesional del que gozaba dentro del Club (de hecho, a la llegada del Sr. Bruno a Elche, el acusado ya trabajaba como entrenador de porteros con grandes logros y méritos profesionales, continuando a fecha de hoy en su puesto de trabajo), y por tener conocimiento de que el acusado había participado en otras operaciones de compra de vehículos de importación para otras personas del Club, con resultados positivos o, al menos, no consta lo contrario.

    En la citada Empresa MOTORFÁCIL, S.L. trabajaba el acusado como comisionista y el tercero declarado en rebeldía, en calidad de comercial. La oferta previa al contrato, se la entregó personalmente el acusado a la víctima en los vestuarios.

    El día 27 de mayo de 2008, el comprador Sr. Bruno hizo entrega al acusado Raimundo de la suma de 6.000 euros, en concepto de reserva y entrega a cuenta por la compra del vehículo arriba descrito.

    La fecha de entrega del vehículo se pactó para el día 12 de junio de 2008, pero llegada esa fecha, lejos de cumplirse lo pactado, el acusado solicitó la entrega de 16.000 euros más para acelerar la entrega del vehículo, realizándose por la víctima el pago de dicha suma con fecha 21 de julio de 2008, alcanzando así la suma entregada como señal, la de 22.000 euros.

    El vehículo, finalmente, pese al tiempo transcurrido no llegó a entregarse por causa que se desconoce. Tampoco le ha sido devuelta a la víctima la cantidad pagada de 22.000 euros.

    Ha quedado probado que el acusado y el tercero rebelde en la causa iniciaron las gestiones oportunas ante el proveedor alemán.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de la declaración del querellante, en el sentido de los hechos probados, a quien otorgó plena credibilidad; la declaración del gerente de la empresa concesionaria que afirmó que el acusado trabajaba a comisión para la misma; y de la documental acreditativa de cada una de las operaciones realizadas.

    También el Tribunal valoró la declaración del acusado de quien afirmó que faltó a la verdad.

    Por tanto quedó acreditado que el acusado recibió de la víctima las cantidades de dinero indicadas para proceder a conseguirle un vehículo, sin que el acusado haya ofrecido una versión lógica de descargo sobre el destino final del dinero, y sin que la víctima haya recibido el vehículo o se le hayan devuelto las cantidades en su día entregadas. El Tribunal consideró que la actuación del acusado fue más allá de "un simple favor", esto es, que no se limitó a poner en contacto a las partes, como afirmó, sino que realizó actos de gestión, en su función de comisionista, tal y como acreditó el gerente de la concesionaria.

    Concluyó el Tribunal considerando acreditado que el Sr. Bruno encargó un vehículo al acusado, a iniciativa de éste, pagó por ello 22.000 euros y el hoy acusado y el tercero rebelde distrajeron dicha cantidad sin darle el destino pactado, que no era otro que proceder a la adquisición del vehículo de importación, que finalmente no llegó a las manos del denunciante. Hechos que encuentran su ubicación típica en el delito de apropiación indebida apuntado.

    En cuanto a la aplicación del artículo 250.1.7º CP (actual 6º), el Tribunal consideró, tras escuchar las versiones del denunciante y del denunciado, que el acusado se aprovechó de su credibilidad profesional ante el perjudicado, Bruno , dado su trabajo como entrenador de porteros, la credibilidad que ofrecía la empresa MOTORFÁCIL, en la que trabajaba su amigo, el tercero rebelde, y del hecho conocido que ya habían traído otros vehículos, incluso para el propio acusado. Para la víctima el hecho de que el acusado se ofreciera a traerle el vehículo, viniendo de un subordinado, le llevo a confiar la realización de la compraventa amparado en esa sensación de confianza más allá de la inherente a la propia relación de trabajo. A lo que añade la sentencia que el Sr. Bruno tenía en gran estima profesional al acusado, por sus exitosos resultados en el mundo del fútbol.

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, cuya versión se ve ratificada por el gerente de la empresa concesionaria, que con su declaración pone de manifiesto las falsedades en las que incurrió el acusado, junto con la documental acreditativa de todas las operaciones realizadas es prueba suficiente y hábil para destruir su derecho a la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

    No dudó el Tribunal con respecto a la participación activa y esencial que realizó el recurrente.

    El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto debe rechazarse la alegación del recurrente sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo".

    La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

    El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

    En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio ).

    El principio "in dubio pro reo" puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre ).

    En el presente caso, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos, la autoría del acusado y su culpabilidad.

    Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Y los hechos tal y como aparecen descritos permiten configurar los elementos objetivos y subjetivos del delito de apropiación indebida.

    Esta Sala ha reiterado que el delito del artículo 252 Código Penal (en la redacción aplicable a los hechos) contempla dos modalidades delictivas cuales son la de la apropiación en sentido estricto y la distracción de dinero entregado en confianza para su gestión. La condena en virtud del artículo 252 Código Penal , en los casos de entrega de dinero para su administración, es posible cuando se acredita la distracción del dinero, que viene determinada por haberle dado un fin distinto al que el titular tenía predispuesto para el mismo, causándole un perjuicio patrimonial.

    El tipo subjetivo se caracteriza por la existencia de dolo, configurado por el conocimiento de los elementos objetivos del tipo.

    Y esto es lo que ha ocurrido en el presente caso. El dinero del que el acusado tenía la disponibilidad, por ser el comisionista, fue distraído de su finalidad, que era la de adquirir un vehículo, sin conocerse el destino que le fue dado al mismo. Ello generó el consiguiente perjuicio patrimonial experimentado por el querellante, que no dispuso del vehículo, habiendo perdido el dinero que entregó para tal fin. Las justificaciones del recurrente sobre la responsabilidad autónoma en la que hubiera podido haber incurrido el coacusado, como comercial de la empresa, no excluyen su propia responsabilidad, frente a la testifical y la documental acreditativa de los aspectos denunciados que permitió corroborar la declaración del querellante.

    Por tanto el dinero no fue destinado al fin para el que fue recibido, causándose un perjuicio patrimonial al querellante. La conducta se ejecutó con dolo, pues el acusado tuvo conocimiento de todas las operaciones que realizaba, solicitando diversas cantidades de dinero a cargo del querellante.

    Resulta irrelevante el destino que hubiera podido darle al dinero el acusado, o si se apropió personalmente del mismo, o lo hizo el coacusado, al no ser esto un requisito del tipo penal cuestionado. Por lo que su ausencia no permite plantear afectación alguna en su derecho a la defensa.

    Finalmente en cuanto a la agravante aplicada, debemos recordar la jurisprudencia de esta Sala que ha sido muy cautelosa para su apreciación tanto en el delito de estafa como en el delito de apropiación indebida. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo 817/2017 de 29 de noviembre , recuerda que se ha insistido en "...la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, de 2-7 ). De modo que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa o apropiación indebida. (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11-4; 890/2003, de; 383/2004, de 24-III; 813/2009, de 13-7; y 1084/2009, de 29-10).

    Igualmente tiene establecido esta Sala que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-6 ). Junto al engaño característico del delito de estafa ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito ( SSTS 1169/2006, de 30-11 ; 785/2005, de 14-6 ; y 9/2008, de 18-1 ).

    Pues bien la apreciación es posible en el presente caso. Ha quedado acreditada, y así lo ha explicado el Tribunal de manera racional, una especial entidad y calidad en las relaciones personales y profesionales del acusado y la víctima, a lo que se añaden los antecedentes de operaciones realizadas por el acusado, similares a la presente, que terminaron con éxito, o cuanto menos de las que no consta su fracaso.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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