SAP Madrid 273/2023, 22 de Junio de 2023
Ponente | AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN |
ECLI | ECLI:ES:APM:2023:10791 |
Número de Recurso | 1674/2022 |
Procedimiento | Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 273/2023 |
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª |
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
audienciaprovincial_sec3@madrid.org
Grupo de trabajo : L
37051530
N.I.G.: 28.014.00.1-2021/0006470
Procedimiento Abreviado 1674/2022
Delito: Apropiación indebida
O. Judicial Origen: Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 357/2022
SENTENCIA Nº 273/2023
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA
Dª. MARÍA PILAR ABAD ARROYO
D. AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN
D.ANTONIO VIEJO LLORENTE
---------------------------------------------- En Madrid, a 22 de junio de 2023.
Vista y oída, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arganda del Rey seguida por delito de apropiación indebida, contra Santiago, mayor de edad con nacionalidad española con DNI nº NUM000, nacido el día NUM001 /1986 en Madrid, hijo de Segundo y de Dolores, con domicilio que consta en autos y sin antecedentes penales
Han sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilma. Sra. Dª. Ana Victoria Rojo Alonso; la Acusación Particular de Teodulfo representado por el Procurador D. Hernán Kozak Cino y defendido por el Letrado
D.Carlos Modesto Castillo Carmona; el acusado Santiago representado por el Procurador D. Javier Fraile Mena y defendido por el Letrado D. Enrique Fernández Blanco; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Agustín Morales Pérez-Roldan, que expresa el parecer de la Sala.
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 253.1 del Código Penal en relación con el artículo 249 del Código Penal, siendo autor el acusado, a tenor del artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de responsabilidad criminal solicitando la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas, y a que indemnice al representante legal de la empresa "TRADASAN" en la cantidad de 4.890 euros, más los intereses legales del art 576 del LEC.
La acusación particular de Teodulfo en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el art. 253 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante especifica derivada de la especial relación de confianza depositada en el querellado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 250.6. del CP., reputando como responsable en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, abuso de confianza, prevista en el número 6 del artículo 22 del texto punitivo, solicitando la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria de DIEZ euros, accesorias y costas, incluidas las de esta acusación particular, por el delito de apropiación indebida.
Además Santiago indemnizará a su representado en once mil quinientos sesenta euros (11.560 euros), más intereses legales, por la cantidad distraída, quedando aquí incluidas las costas que correspondiera satisfacer al querellante.
La defensa del acusado Santiago, en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado.
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HECHOS PROBADOS
De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara que: El acusado Santiago, mayor de edad, nacido el NUM001 /86, con DNI NUM000, cuyas restantes circunstancias personales constan en autos, sin antecedentes penales, fue trabajador de la empresa Tradasan Transportes y Logística S.L., figurando como fecha de alta el 18 de junio de 2020 y de baja el 31 de diciembre de 2020. En dicha condición se le abonaron los pagos por los trabajos de traslado y montaje de distintos eventos realizados para la Asociación cultural "Camerata Lírica de Aragón".
La referida asociación cultural abonó al acusado como trabajador de la mercantil Tradasan Transportes y Logística S.L., por el evento realizado en la localidad de La Eliana el día 29/10/20 la cantidad de 1.190 euros; por el evento realizado en la localidad de Tres Cantos el 31/10/20 la cantidad de 900 euros; por el evento efectuado en la localidad de Medina del Campo el día 14/11/20 la cantidad de 900 euros y por el evento realizado en la localidad de Torroella de Montgrí el 14/12/20 la cantidad de 1.700, incluyéndose en las sumas referidas el 21% de IVA.
Santiago con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito no abonó dichas cantidades a la mercantil
Tradasan Transportes y Logística S.L.y las integró en su patrimonio.
El gerente y accionista mayoritario de la indicada mercantil, Teodulfo, reclama las sumas apropiadas.
Los hechos declarados probados en esta sentencia son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 253, del Código Penal en relación con el artículo 249 de dicho cuerpo legal.
El delito de apropiación indebida descrito en el artículo 253 del Código Penal tipifica la conducta de los que en perjuicio de otro se apropiaren para sí o para un tercero dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble que hubieran recibido en depósito, comisión o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros. En términos muy similares se pronunciaba el artículo 252 del C.P antes de la redacción dada por la Ley 1/2015 de 30 de marzo.
Tal y como se recoge en la STS 588 /2014 de 25 de julio, de manera reiterada ha entendido el Tribunal de casación, a partir de la distinción de los dos verbos nucleares que incorpora el citado artículo 252 CP, que el mismo sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro,
o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.
Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo:
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que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad;
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que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en
cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino
definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado;
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que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.
En relación con el título de recepción la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de numerus apertus del precepto en el que caben, precisamente por el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido por la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver.
d), como elementos de tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular o destinatario sobre el dinero o la cosa entregada. En esta modalidad delictiva se configura como elemento específico la infracción del deber de lealtad que surge de la especial relación derivada de los títulos que habilitan la administración, y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad. El tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado, como consecuencia de la gestión desleal de aquél que ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su posición. Es suficiente el dolo genérico que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona.
En el delito de apropiación indebida, cronológicamente existen dos momentos, uno inicial, consistente en la recepción válida de ciertos bienes, donde se hace entrega de dinero, efectos o alguna cosa mueble para que se le dé algún destino, y otro subsiguiente, donde el que los recibió, contraviniendo las obligaciones asumidas en el pacto, y quebrantando la confianza del que hizo la entrega de los bienes, deja de darles la aplicación y destino pactados, los distrae y se los apropia.
A la conclusión expuesta con anterioridad se llega tras analizar y valorar las declaraciones de los testigos y fundamental y especialmente del estudio de la documental unida a las actuaciones.
El testigo Teodulfo, gerente y accionista mayoritario de Tradasan explicó entre otras cuestiones, que Santiago fue trabajador de su empresa, que tenía contrato de capataz a fin de que hablase con clientes y aportase nuevo negocio; que como consecuencia de lo anterior habló con la asociación cultural Camerata Lírica de Aragón para que trabajase con Tradasan; que la función de su empresa es transportar escenografía; que el material era de Camerata; que Santiago no tenía elementos suyos en...
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