STS 7/2018, 24 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7/2018
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Fecha24 Enero 2018

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 115/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 7/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Javier Juliani Hernan

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 24 de enero de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/115/2017 de los que ante ella penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rodrigo Pascual Peña en nombre y representación del Sargento de la Guardia Civil don Luis Carlos , con la asistencia del Letrado don Fernando Castellanos López, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 1 de marzo de 2017 en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 115/16. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 115/16, deducido en su día por el Sargento de la Guardia Civil don Luis Carlos contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 23 de junio de 2016, que acordó inadmitir, por extemporáneo, el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de 19 de abril anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción de pérdida de veinte días de haberes con suspensión de funciones por dicho periodo de tiempo como autor responsable de la falta grave consistente en «la falta de subordinación», prevista en el apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 1 de marzo de 2017, sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

El Sargento de la Guardia Civil DON Luis Carlos , por resolución de 19 de abril de 2016 del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, fue sancionado con pérdida de veinte días de haberes con suspensión de funciones por dicho periodo de tiempo, como autor de la falta grave [prevista] de "falta de subordinación" prevista en el apartado 5 del artículo 10[8] de la Ley Orgánica 12/2007 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

La resolución sancionadora fue notificada al Sargento Luis Carlos el 24 de abril de 2016.

El 25 de mayo de 2016, en el Registro General de la Dirección Insular de la A.G.E. en Fuerteventura, el Sargento Luis Carlos presentó recurso de alzada contra la citada resolución sancionadora

.

SEGUNDO

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario CD 115/16, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Luis Carlos contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 23 de junio de 2016 que inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada promovido por el citado contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de 19 de abril de 2016 por la que se impuso la sanción de pérdida de veinte días de haberes con suspensión de funciones por igual plazo al citado Sargento de la Guardia Civil como autor de la falta grave del artículo 8 número 5 "falta de subordinación" de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil

.

TERCERO

Notificada a las partes dicha sentencia, la representación procesal del Sargento de la Guardia Civil sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro de Relatorías del Tribunal Militar Central con fecha 29 de mayo de 2017, solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia en virtud de Auto de 21 de junio siguiente, ordenándose al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, mediante providencia de fecha 18 de septiembre de 2017 se convoca la Sección de Admisión para el 26 de septiembre siguiente, a los efectos previstos en los artículos 90 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , reformada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

QUINTO

Acordada, por Auto de 27 de septiembre de 2017, la admisión del presente recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario, la precisión de las cuestiones que se entiende presentan interés casacional objetivo y las normas que, en principio, serán objeto de interpretación y continuar con arreglo a derecho la tramitación del presente recurso, por la representación procesal del recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada, a través de LexNet, en este Tribunal Supremo el 14 de noviembre siguiente, el preanunciado recurso de casación, «al amparo de lo dispuesto en el art. 88 de la LRJCA » -sic.- y con fundamento en las siguientes alegaciones o consideraciones -que la parte que recurre denomina motivos -:

Primera

«Al amparo de lo dispuesto en el art. 88 de la LRJCA », por infracción de lo dispuesto en los artículos 47 , 48.1 y 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con el artículo 43.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

Segunda.- Igualmente «al amparo de lo dispuesto en el art. 88 de la LRJCA », por infracción de lo dispuesto en los artículos 115 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 24 de la Constitución , en relación con el principio in dubio pro actione .

SEXTO

Teniéndose por interpuesto el presente recurso, se confirió traslado del mismo y de las actuaciones de instancia por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma, solicitando, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, su desestimación, por ser la resolución jurisdiccional recurrida plenamente conforme a Derecho.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, por providencia de fecha 12 de diciembre de 2017, el día 17 de enero de 2018, a las 12:30 horas, para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

OCTAVO

La presente sentencia ha quedado redactada por el ponente con fecha de 19 de enero de 2018, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo a entrar en el concreto análisis de la presente impugnación, ha de pronunciarse esta Sala, siguiendo lo que ha venido sentando en diversas sentencias -97/2017, de 10 de octubre , 101/2017, de 24 de octubre , 111/2017, de 14 de noviembre y 113/2017, de 20 de noviembre , entre otras- acerca de determinados extremos concernientes a la vigente técnica casacional contencioso-disciplinaria militar resultante de la novedosa regulación del recurso extraordinario de casación que se contiene ahora en la Sección 3ª - artículos 86 a 93- del Capítulo III del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la redacción otorgada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

En primer lugar, cabe recordar que el recurso extraordinario de casación contencioso-disciplinario militar se ha de interponer y sustanciar conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la aludida Ley Jurisdiccional respecto a las sentencias dictadas por los Tribunales militares a partir del 22 de julio de 2016 en dicha materia contencioso-disciplinaria militar.

En segundo término, siguiendo lo que señala nuestra sentencia 113/2017, de 20 de noviembre , ha de insistirse en que, con la nueva regulación ofrecida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ha pasado de pivotar sobre los motivos -denominación que ha dejado de existir, siendo ahora, en puridad, alegaciones o consideraciones- tasados del anterior artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, «a estructurarse en torno al concepto jurídico relativamente indeterminado representado por el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia; y ello a efectos de facilitar la función nomofiláctica que incumbe al Tribunal Supremo al que corresponde establecer la correcta interpretación de las normas con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 123 ; 9.3 y 14 CE.

En definitiva, ahora, como afirma la sentencia de esta Sala 99/2017, de 24 de octubre , no cabe articular el recurso de casación al amparo de los motivos que sustenta «el derogado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa , sin advertir que la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa ... ha sido modificada en lo que se refiere al recurso extraordinario de casación que ha pasado de circunscribirse a los motivos tasados en el indicado precepto para venir ahora referido al interés casacional objetivo que éste pueda tener para la formación de la jurisprudencia y que el escrito de interposición debe atenerse en su formalización a lo establecido en el artículo 92.3 de la citada norma en su actual redacción», indicando, en el mismo sentido, nuestra sentencia 111/2017, de 14 de noviembre , en relación a la formalización del recurso de que se trata en base a diversos motivos del derogado artículo 88 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , que «al haber sido modificada la ley jurisdiccional en lo que se refiere al recurso extraordinario de casación, no procede invocar los motivos tasados que se contenían en el indicado precepto y el escrito de interposición del recurso ha de [de] venir ahora referido al interés casacional objetivo que éste pueda tener para la formación de la jurisprudencia y ha de atenerse en su formalización a lo establecido en el artículo 92.3 de la citada norma en su actual redacción».

Como tercera cuestión a resaltar, ha de precisarse, siguiendo lo que esta Sala pone de relieve en sus sentencias 97/2017, de 10 de octubre y 111/2017, de 20 de noviembre , que el presupuesto del nuevo modelo recursivo lo constituye el escrito de preparación del recurso de casación, que se presentará ante el Tribunal de instancia en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre y que deberá atenerse -y esto es lo novedoso- a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional, en su actual redacción, habiendo, en particular, de identificar la norma o normas y/o la jurisprudencia que se consideren infringidas, la o las infracciones imputadas que resulten relevantes en el caso y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir, etc.

En cuarto lugar, ha de precisarse que una vez que el Tribunal a quo tenga por preparado el recurso corresponderá a la Sección de Admisión de esta Sala Quinta del Tribunal Supremo decidir la admisión o inadmisión a trámite del recurso, estimando o apreciando la existencia de interés casacional objetivo en los términos de los nuevos artículos 88 y 90 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , precisando en el Auto de admisión la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional e identificando la norma o normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, ello, como dispone el artículo 90.4 de la Ley Jurisdiccional, «sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso».

A este respecto, ha de subrayarse, en relación a la frecuente alegación de haberse vulnerado en la sentencia de instancia el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que, como precisa la citada sentencia de esta Sala 111/2017, de 14 de noviembre , «el recurso de casación -especialmente en su nueva regulación- se encuentra esencialmente destinado a resolver cuestiones jurídicas, quedando al margen del mismo las cuestiones de hecho (artículo 87 bis.1, en su redacción vigente) y, por tanto, la valoración de la prueba; sin perjuicio de que se puedan integrar en los hechos admitidos como probados por la sala de instancia aquéllos que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados en las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder ( artículo 93.3 en su vigente redacción)», ello, no obstante, debiendo tener en cuenta que, a tenor de lo que ahora preceptúa el artículo 87 bis.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.3, el recurso de casación ... se limitará a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho».

En relación a la quinta de las cuestiones a tener en cuenta ahora, ha de señalarse que, admitido el recurso, habrá de presentarse, en el plazo que fija el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, el escrito de interposición o formalización de aquel, escrito que deberá atenerse a lo que estipula el artículo 92.3 del citado texto legal. A este respecto, en nuestra sentencia 110/2017, de 14 de noviembre , se subraya «que el objeto más propio de un recurso de esta clase se dirige a la verificación de los criterios interpretativos del ordenamiento jurídico, dando lugar a la formulación de la jurisprudencia ya sea corrigiendo la decisión de la instancia o bien estableciendo los criterios para una interpretación creadora o modificadora de la existente. A esta finalidad obedece el que las cuestiones meramente fácticas se excluyan de su ámbito, según se dispone en el nuevo art. 87.bis.1, a salvo la facultad de integración entre los probados de aquellos que estando justificados se omitieron por el tribunal sentenciador, en la medida que sean necesarios para resolver el fondo de la cuestión (art. 93.3); y asimismo el que la anulación de la sentencia recurrida con devolución de actuaciones al tribunal a quo , se prevea solo para los casos en que la sala lo considere justificado y necesario para resolver la cuestión debatida, excluyendo en nuestra opinión las infracciones procesales constitutivas de meras irregularidades de esta clase, o incluso las sustanciales que hubieran podido causar indefensión subsanable en el trance casacional, por constar elementos reparadores a tomar en consideración por la sala para el otorgamiento de la tutela judicial que se pide».

Y, por último, en relación con la o las pretensiones que vengan a plantearse en este escrito de interposición o formalización del recurso de casación contencioso- disciplinario militar, ha de ponerse de relieve que la o las alegaciones o consideraciones, y consecuentes pretensión o pretensiones, que se planteen en dicho escrito han de atenerse, rigurosamente, a las que en el Auto de la Sección de Admisión se haya determinado que presenta o presentan interés casacional objetivo. Cualquier otra alegación o consideración y subsecuente pretensión no puede ser admitida, dada su manifiesta extemporaneidad.

En efecto, en el Auto de la Sección de Admisión de esta Sala se acordará, de acuerdo con el artículo 90.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa y a la vista del escrito en el que se solicite se tenga por preparado recurso de casación contra la sentencia de instancia, la admisión del correspondiente recurso de casación contencioso-disciplinario militar, la precisión de la cuestión o las cuestiones que se entiende presentan interés casacional objetivo y la concreta norma o normas que, en principio, serán objeto de interpretación -sin perjuicio, como se ha adelantado, de que la sentencia hubiere de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso-, por lo que no es posible, una vez admitido el recurso, tolerar que, en la alegación o alegaciones que se contengan en el escrito en que se interpone o formaliza la impugnación casacional, se pretenda introducir, expresa o solapadamente, el planteamiento de una cuestión distinta, pretensión que no es posible, en absoluto, examinar, ya que, como ha sentado nuestra sentencia 101/2017, de 24 de octubre , el Auto de la Sección de Admisión «resulta vinculante tanto para la parte que impugna en el recurso que formula como para esta misma Sala no solo en lo relativo a la admisión de lo alegado -que ha de ajustarse estrictamente a lo que en aquel Auto de la Sección de Admisión se acuerda-» en el recurso de casación contencioso-disciplinario militar, «sino en cuanto a la precisión de las cuestiones que se entiende presentan interés casacional objetivo y las normas que, en principio, serán objeto de interpretación, nada de lo cual puede, posteriormente, en el escrito de interposición o formalización del recurso, ampliarse subrepticiamente», pues como pone de relieve la sentencia de esta Sala 97/2017, de 10 de octubre , ha de tenerse «en cuenta que, según se dispone en el art. 92.3 a) de la Ley Jurisdiccional, en el escrito de interposición la parte recurrente habrá de atenerse a la normativa o jurisprudencia, que se consideró infringida según el previo escrito de preparación "sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces"».

En definitiva, y siguiendo lo que asevera nuestra sentencia 101/2017, de 24 de octubre , «lo que no está en el Auto de la Sección de Admisión no puede ser objeto de análisis en este momento [el de resolver el recurso interpuesto o formalizado], ya que dicho Auto es vinculante en cuanto al contenido del recurso de casación, pues según dispone el artículo 92.3 y 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la redacción conferida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, el escrito de interposición o formalización del Recurso deberá ajustarse tanto a la exposición razonada de por qué han sido infringidas las normas o la jurisprudencia que como tales se identificaron en el escrito de preparación, "sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces" ..., debiendo analizar, y no solo citar, las Sentencias de este Tribunal Supremo que, a juicio de la parte, sean expresivas de aquella jurisprudencia, como a la precisión del sentido de las pretensiones que la parte deduce y de los pronunciamientos que solicite, sentando que si el escrito de interposición o formalización no cumpliera tales exigencias, la Sala "acordará oír a la parte recurrente sobre el incumplimiento detectado y, sin más trámites, dictará sentencia inadmitiéndolo si entendiera tras la audiencia que el incumplimiento fue cierto ..."».

Por todo ello, la Sala ha de ceñirse, en el examen del recurso interpuesto o formalizado en el pertinente escrito al contenido del Auto de la Sección de Admisión, limitándose su examen de la alegación o alegaciones formuladas en el escrito de preparación del recurso a la o las que quedaron precisadas en dicho Auto de admisión por entender que existe en ellas interés casacional objetivo y a la norma o normas jurídicas identificadas, en principio, para ser objeto de interpretación, inadmitiendo cualquiera otra alegación o consideración explícita o implícitamente formulada en el escrito de interposición o formalización del recurso.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, a la vista del tenor de las dos alegaciones o consideraciones -que la representación procesal del recurrente denomina «los dos motivos que fundan el presente recurso de casación», y que, en ambos casos, interpone, como se ha referenciado, «al amparo de lo dispuesto en el art. 88 de la LRJCA »- en que se articula la impugnación -y que coinciden con la única cuestión, en su momento aducida por la parte en el escrito de preparación, que se entiende presenta interés casacional objetivo y cuya precisión se ha llevado a cabo por la Sección de Admisión en su Auto de 27 de septiembre de 2017-, procederemos a su examen conjunto, es decir, como una única alegación, y ello por cuanto que, como hemos adelantado, la Sala ha de ceñirse, en el examen del recurso interpuesto o formalizado en el pertinente escrito al contenido del Auto de la Sección de Admisión, limitándose su examen de la alegación o alegaciones formuladas en el escrito de preparación del recurso a la o las que quedaron precisadas en dicho Auto de admisión por entender que existe en ellas interés casacional objetivo y a la norma o normas jurídicas identificadas, en principio, para ser objeto de interpretación, debiendo inadmitir cualquiera otra alegación o consideración explícita o implícitamente formulada en el escrito de interposición o formalización del recurso.

Y todo ello sin perjuicio de que, como también hemos puesto de manifiesto con anterioridad, ahora, como afirma la sentencia de esta Sala 99/2017, de 24 de octubre , no cabe articular el recurso de casación al amparo de los motivos que sustenta «el derogado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa , sin advertir que la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa ... ha sido modificada en lo que se refiere al recurso extraordinario de casación que ha pasado de circunscribirse a los motivos tasados en el indicado precepto para venir ahora referido al interés casacional objetivo que éste pueda tener para la formación de la jurisprudencia y que el escrito de interposición debe atenerse en su formalización a lo establecido en el artículo 92.3 de la citada norma en su actual redacción», indicando, en el mismo sentido, nuestra sentencia 111/2017, de 14 de noviembre , en relación a la formalización del recurso de que se trata en base a diversos motivos del derogado artículo 88 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , que «al haber sido modificada la ley jurisdiccional en lo que se refiere al recurso extraordinario de casación, no procede invocar los motivos tasados que se contenían en el indicado precepto y el escrito de interposición del recurso ha de [de] venir ahora referido al interés casacional objetivo que éste pueda tener para la formación de la jurisprudencia y ha de atenerse en su formalización a lo establecido en el artículo 92.3 de la citada norma en su actual redacción», lo que, a la vista del escrito de formalización, resulta obvio que la representación procesal de la parte desconoce.

La representación procesal del recurrente, en su escrito de formalización, tras señalar que «la resolución sancionadora en primera instancia fue notificada al encartado el día 24 de abril de 2016, que era domingo, siendo presentado recurso de alzada el día 25 de mayo del pasado año», viene, en síntesis, a aducir que la notificación practicada el domingo 24 de abril de 2016, día inhábil, debe entenderse realizada el día hábil siguiente, es decir, el lunes 25 de abril, lo que fundamenta en el artículo 48.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , entonces vigente, que establece que cuando el último día de plazo sea inhábil, el plazo se entenderá prorrogado hasta el día hábil siguiente, por lo que entiende que, en el caso de autos, iniciándose el plazo el día hábil siguiente a la notificación, es decir, el 25 de abril, el recurso de alzada planteado el 25 de mayo se encontraría dentro del plazo normativamente dispuesto, por lo que, hallándose permitida en nuestro ordenamiento la aplicación analógica de las normas a tenor del primer inciso del artículo 4 del Código Civil y siendo evidente que el legislador no contempló el supuesto de que la notificación de una resolución se practique en día inhábil, como fue el caso -no pudiendo el recurrente, por su condición de Sargento de la Guardia Civil, negarse a recibir la notificación, al poder incurrir en una falta disciplinaria, colocando al recurrente en una situación de evidente perjuicio, generándole indefensión-, por aplicación analógica del citado artículo 48.3 de la Ley 30/1992 debe entenderse realizada en el día hábil siguiente, invocando al efecto el artículo 24 de la Constitución que garantiza el derecho de todos los ciudadanos a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses, facultad que debe entenderse extendida al ámbito administrativo sancionador, lo que, puesto en relación con el principio in dubio pro actione , configurado como un principio general del Derecho que postula en favor de las garantías más favorables al ejercicio del derecho de acción y, por lo tanto, en el sentido de asegurar, en lo posible, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto de procedimiento, de manera que el riguroso sistema que la Ley establece para la práctica de notificaciones, incluidos los plazos, debe beneficiar al interesado y, en consecuencia, ser aplicado desde esa perspectiva, «habida cuenta de la fugacidad extrema de aquellos cuando se trata de impugnar un acto administrativo, lo cual beneficia muy singularmente a la Administración con carácter general», analizando determinadas sentencias tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo en relación con el meritado principio conforme a lo dispuesto en el artículo 92.3 a) de la Ley Jurisdiccional -a cuyo tenor «el escrito de interposición deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan: a) Exponer razonadamente por qué han sido infringidas las normas o la jurisprudencia que como tales se identificaron en el escrito de preparación, sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces, debiendo analizar, y no sólo citar, las sentencias del Tribunal Supremo que a juicio de la parte son expresivas de aquella jurisprudencia, para justificar su aplicabilidad al caso»-, concluyendo que el desarrollo del principio in dubio pro actione evidencia que en caso de que la interpretación de la norma no sea clara no podrá en ningún caso aplicarse un criterio rigorista que impida al administrado el acceso a una resolución sobre el fondo de la cuestión, por lo que «llevando a efecto una interpretación armónica de los dos motivos que fundan el presente recurso de casación, ... la notificación en día inhábil no se encuentra expresamente regulada en la LRJPAC y se trata de un supuesto semejante al regulado en el art. 48.3 LRJPAC ... sumando el principio in dubio pro actione con el fin de obtener una resolución judicial sobre el fondo del asunto, tratándose, además de una sanción disciplinaria limitadora de derechos del administrado», la parte entiende que la inadmisión del recurso de alzada presentado el 25 de mayo de 2016 no es ajustada a Derecho por entender que la resolución notificada el 24 de abril anterior debió surtir efectos a partir del día hábil siguiente, es decir, del 25 de abril, por lo que el recurso se encontraría presentado en el plazo de un mes previsto en el artículo 115 de la Ley 30/1992 .

En primer lugar, y desde un punto de vista procedimental, hemos de reiterarnos en señalar que desconoce la parte que recurre -que, según se ha visto, interpone «motivos» de casación y lo hace, además, al amparo del derogado artículo 88 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , sin referirse en modo alguno a lo que señala el Auto de la Sección de Admisión de 27 de septiembre de 2017, según el cual dicha Sección «coincide con el recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo ( art. 90.4 Ley 29/1998 , reformada por L.O. 7/2015, de 21 de julio), en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales. Ello sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictar la sala pueda extenderse a otras cuestiones que exigiere el debate finalmente trabado en el recurso»- que, como hemos adelantado, «siguiendo lo que señala nuestra sentencia 113/2017, de 20 de noviembre , con la nueva regulación ofrecida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ha pasado de pivotar sobre los motivos -denominación que ha dejado de existir, siendo ahora, en puridad, alegaciones- tasados del anterior artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, "a estructurarse en torno al concepto jurídico relativamente indeterminado representado por el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia; y ello a efectos de facilitar la función nomofiláctica que incumbe al Tribunal Supremo al que corresponde establecer la correcta interpretación de las normas con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 123 ; 9.3 y 14 CE )"», por lo que, «en definitiva, ahora, como afirma la sentencia de esta Sala 99/2017, de 24 de octubre , no cabe articular el recurso de casación al amparo de los motivos que sustenta "el derogado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa , sin advertir que la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa ... ha sido modificada en lo que se refiere al recurso extraordinario de casación que ha pasado de circunscribirse a los motivos tasados en el indicado precepto para venir ahora referido al interés casacional objetivo que éste pueda tener para la formación de la jurisprudencia y que el escrito de interposición debe atenerse en su formalización a lo establecido en el artículo 92.3 de la citada norma en su actual redacción", indicando, en el mismo sentido, nuestra sentencia 111/2017, de 14 de noviembre , en relación a la formalización del recurso de que se trata en base a diversos motivos del derogado artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , que "al haber sido modificada la ley jurisdiccional en lo que se refiere al recurso extraordinario de casación, no procede invocar los motivos tasados que se contenían en el indicado precepto y el escrito de interposición del recurso ha de [de] venir ahora referido al interés casacional objetivo que éste pueda tener para la formación de la jurisprudencia y ha de atenerse en su formalización a lo establecido en el artículo 92.3 de la citada norma en su actual redacción"».

Y, en segundo término, entrando ya en el examen del fondo de la impugnación planteada, ha de insistirse en que esta Sala, en el examen del recurso interpuesto o formalizado, ha de ajustarse estrictamente, teniendo en cuenta lo expuesto en el Fundamento de Derecho que antecede, y a la vista de la precisión que se lleva a cabo por la Sección de Admisión en su Auto de 27 de septiembre de 2017, a la cuestión o consideración aducida en el escrito de preparación del meritado recurso que, según se entiende en dicho Auto, presenta interés casacional objetivo -«sobre el régimen jurídico aplicable al cómputo del plazo establecido para interponer recurso de alzada administrativa, frente a resolución sancionadora notificada en día inhábil ( arts. 47 , 48.1 y 58.2 Ley 30/1992 ; 43.1 y 74.2 L.O. 12/2007 ; y art. 30.4 Ley 39/2015 , en relación con art. 24.1 CE sobre derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión»-, por lo que su examen del recurso ha de limitarse al de la alegación o alegaciones que quedaron precisadas en dicho Auto de admisión por entender que existe en ellas interés casacional objetivo y a la norma o normas jurídicas identificadas, en principio, para ser objeto de interpretación, inadmitiendo cualquiera otra alegación o consideración explícita o implícitamente formulada en el escrito de interposición o formalización del recurso, por lo que, así delimitado nuestro análisis, la cuestión a dilucidar ha de ser, en suma, si, dado que la fecha en que fue notificada al ahora recurrente la resolución sancionadora adoptada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de fecha 19 de abril de 2016, fue el domingo 24 de abril siguiente, la presentación, el lunes 25 de mayo de dicho año, en el Registro General de la Dirección Insular de la A.G.E. en Fuerteventura, del recurso de alzada contra la misma excedió, o no, del plazo de un mes que, para su interposición, fija el apartado 2 del artículo 74 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

A tal efecto, y en relación a la cuestión o pretensión que delimita el Auto de 27 de septiembre de 2017, de la Sección de Admisión de esta Sala, concerniente al régimen jurídico aplicable al cómputo del plazo de un mes establecido para interponer recurso de alzada administrativa, frente a resolución sancionadora notificada en día inhábil, y que, a tenor de dicho Auto, presenta interés casacional objetivo, lo primero que hemos de sentar, siguiendo lo que afirma la Sentencia del Tribunal Constitucional 155/1989, de 5 de octubre , en su FJ 2, es que «en punto a las concretas garantías a través de las cuales se instrumenta y asegura el derecho a la defensa, las notificaciones cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes, según constante doctrina de este Tribunal, de ociosa cita».

Y, de otra parte, el supremo intérprete de la Constitución, en su Sentencia 59/1998, de 16 de marzo -FJ 3-, tras indicar que «es evidente que los actos de notificación, como en general todos los actos de comunicación de los órganos judiciales con quienes son o deben ser parte en el proceso, cumplen una función relevante en cuanto son garantías a través de las cuales se instrumenta y asegura el derecho de defensa ( SSTC. 171/1987 y 155/1989 , ambas en su fundamento jurídico 2º). La correcta notificación, al dar noticia de la correspondiente resolución judicial, permite al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces a sus intereses, singularmente, la interposición de los recursos procedentes» y que, «en términos generales, dichos actos de comunicación tienen "la finalidad material de llevar al conocimiento personal de los litigantes las decisiones y resoluciones judiciales al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva, que impone a la jurisdicción el deber específico de adoptar, más allá del cumplimiento rituario de las formalidades legales, todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas al aseguramiento de que esa finalidad de conocimiento personal no se incumpla por causas ajenas a la voluntad de aquel a quien se dirigen y, a consecuencia de ello, se le impida hacer efectivo el derecho de defensa que le reconoce el art. 24.1 de la Constitución " ( STC 171/1987 , fundamento jurídico 2º)», sienta que «este Tribunal ha considerado constitucionalmente correctas fórmulas de comunicación procesal alternativas a aquellas que garantizan la recepción personal por el destinatario, pues así lo exige el aseguramiento del desarrollo normal del proceso y la necesidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte ( SSTC. 39/1987 ó 216/1989 ), mas en estos supuestos se exige un especial rigor en la práctica del acto procesal de comunicación, ya que a través de dichos procedimientos de comunicación no queda igualmente garantizado su conocimiento por el afectado, e igualmente hemos exigido - SSTC. 275/1993 y 39/1996 - que el órgano judicial no se conforme en estos casos con el mero cumplimiento formal de los requisitos exigidos por el acto de comunicación, sino que es preciso que se asegure, en la medida de lo posible, su efectividad real ( STC 37/1984 ) ... Sin embargo, de la misma forma que hemos considerado que una notificación defectuosa no siempre produce vulneración del art. 24.1 CE . sino solamente cuando impide el cumplimiento de su finalidad - STC 155/1989 , fundamento jurídico 3º-, cabe afirmar que produce indefensión constitucionalmente relevante dar plena eficacia a aquellas notificaciones correctamente practicadas en el plano formal, cuando se acredita que no sirvieron para poner en conocimiento del Procurador, y a través del mismo, del interesado, la resolución a que se refieren, siempre y cuando dicho efecto no sea debido a causas que sean imputables a los mismos. En tales casos no pueden los órganos judiciales prescindir de cualquier enjuiciamiento de los motivos alegados por la parte sobre la no recepción de la notificación - STC 275/1993 , fundamento jurídico 4º-».

TERCERO

La notificación de la resolución sancionadora originaria, es decir, la que pone fin al procedimiento administrativo sancionador, no es sino una actuación principal en el aludido procedimiento que garantiza la eficacia de la meritada resolución, con incuestionable incidencia sobre el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva -y consecuente acceso a los tribunales- del interesado en el tan nombrado procedimiento.

A tal efecto, y habida cuenta de la línea argumentativa que sigue la parte que recurre, según la cual se afecta el derecho a la tutela judicial efectiva por la declaración de extemporaneidad de la interposición del recurso de alzada, ha de reseñarse que, en el Segundo de sus Fundamentos de Derecho, nuestra Sentencia de 10 de abril de 2000 , tras poner de relieve que « esta Sala ya en Sentencia de 18 de marzo de 1992 -en la que se examinaba también una alegación por vulneración de la tutela judicial efectiva, al inadmitirse un recurso contencioso disciplinario militar por presentación extemporánea- declaró, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 102/1986 y 123/1986 ), "que no se deduce que la exigencia del cumplimiento de los plazos procesales para la interposición de los recursos sea un exceso formalista, sino antes bien, se trata de la observancia de un rigor formal exigido por la norma, establecido en aras de la seguridad jurídica y que constituye un presupuesto indispensable para el normal desarrollo del proceso y de sus recursos". Asimismo el Tribunal Constitucional en Sentencias de 21 y 27 de abril de 1988 declaró que la extemporaneidad apreciada, se convierte en causa de desestimación e implica el rechazo de la petición formulada sin necesidad de entrar en otro motivo de inadmisibilidad o desestimación del fondo del asunto», sienta, en lo que al caso interesa, que «una y otra doctrina jurisprudencial aunque mantenida en supuestos de extemporaneidad en la formulación de recursos jurisdiccionales, ha de entenderse igualmente aplicable a la vía administrativa, ya que como determina la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al regular el recurso de alzada, transcurrido el plazo señalado para la interposición de dicho recurso, la resolución será firme a todos los efectos, que, en definitiva, fue la conclusión a la que llegó en el Fallo la sentencia impugnada -independientemente de que entrara a examinar otros aspectos de la demanda- ya que en dicho Fallo se señala expresamente que el "correctivo fue impuesto por el Sr. Comandante Segundo Jefe Accidental de la Comandancia de la Guardia Civil de La Rioja en resoluciones (sic) de 15 de mayo de 1998 que alcanzó firmeza, según resulta del acuerdo dictado el 24 de junio del mismo año, por el Sr. Teniente Coronel Primer Jefe de la citada Comandancia"».

Y, por su parte, la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2004 -R. 2125/1999 -, tras afirmar, en su Fundamento de Derecho Tercero, que «la sentencia de 26 de diciembre del 2000, al resolver el recurso de casación 6486/96 , subraya que el plazo de iniciación del proceso mediante el ejercicio de la correspondiente acción, es un plazo sustantivo, perentorio y preclusivo, de forma que, en la cuestión examinada, la jurisprudencia de esta Sala (en sentencias de 20 de diciembre de 1979 , 19 de junio y 5 de octubre de 1981 y 16 de febrero de 1996 ), cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución », afirma, en el Fundamento Jurídico Quinto, que «la jurisprudencia constitucional, ... ha señalado como el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad que corresponde a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, de forma que la improrrogabilidad de los plazos es una garantía del proceso y no sólo consecuencia de la efectividad del principio de legalidad, sino también del principio de seguridad jurídica, sin que la amplitud o flexibilidad por los Tribunales de las normas que regulan esta materia, pueda desvirtuar el mandato legal, de forma que el plazo para deducir el recurso contencioso- administrativo no puede quedar sine die a expensas de lo que el reclamante haga, puesto que tal situación vulneraría el referido principio de seguridad jurídica, habida cuenta que los requisitos legales que condicionan la válida interposición de los recursos son de obligado cumplimiento para quien los promueva, los órganos judiciales en este punto son garantes del orden procesal, que han de velar por su observancia de forma que han de hacer efectivas las consecuencias que la ley anuda a su incumplimiento y, en este caso, se traducen en la inadmisibilidad, en coherencia con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la que es exponente, entre otras, la sentencia constitucional número 59/89. La doctrina de dicho Tribunal se ha mantenido siempre en coherencia con los criterios anteriormente puestos de relieve, siendo ejemplo, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional en Pleno 160/97 de 2 de octubre, al resolver el recurso de amparo nº 704/95 , pues el cómputo de los plazos de prescripción y caducidad sólo adquiere, por excepción, relevancia constitucional desde la perspectiva de la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) en los tres siguientes supuestos: en primer lugar, en aquellos casos en los que dicha interpretación haga imposible en la práctica el ejercicio de la acción (así, en los supuestos que dieron lugar a las SSTC 262/1988 , 47/1989 y 220/1993 ]); en segundo lugar, cuando en la determinación de dicho plazo se incurra en un error patente (así, en el caso que motivó la STC 201/1992 ); y, en tercer lugar, cuando se apoye en un razonamiento puramente arbitrario o, lo que es igual, sencillamente absurdo (en SSTC 89/1992 , 245/1993 y 322/1993 , entre otras), circunstancias que no concurren en este caso, cuando como aquí sucede, el derecho de acción o el de los recursos ha de ejercitarse desde el momento en que las partes puedan efectivamente conocer las resoluciones que les ocasionan gravamen o lesionan sus derechos o intereses legítimos», concluyendo, en el Fundamento de Derecho Sexto, que «como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (por todas, el Auto de 12 de diciembre de 1986) y la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, la sentencia de 4 de mayo de 1987 ), el cumplimiento de los plazos procesales no constituye una mera exigencia formal, sino que representa una garantía esencial de la seguridad jurídica para mantener la confianza en los efectos de las resoluciones, tanto administrativas como judiciales».

En conclusión, la improrrogabilidad, por mandato legal, de los plazos previstos -entre otras cuestiones, para la interposición del recurso de alzada disciplinaria- es una garantía del procedimiento administrativo sancionador consecuencia no solo del principio de legalidad sino también del de seguridad jurídica, que quedarían vulnerados si los requisitos legales que condicionan la válida interposición de los recursos -entre ellos el plazo para hacerlo- y que son de obligado cumplimiento para quien los promueve quedaran al albur de la voluntad o el capricho de este.

CUARTO

Entrando ya en la cuestión atinente al cómputo del plazo para interponer el recurso de alzada disciplinaria previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , y, más en concreto, al régimen jurídico aplicable al cómputo del plazo de un mes establecido para interponer recurso de alzada administrativa, frente a resolución sancionadora notificada en domingo, día inhábil para ello a juicio de la parte que recurre, hemos de partir de que, de conformidad con el apartado 2 del antealudido artículo 74 de la Ley Orgánica 12/2007 , el recurso de alzada contra las resoluciones sancionadoras «podrá interponerse en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución».

Respecto a la práctica de las notificaciones en el ámbito del procedimiento disciplinario que regula la aludida Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, dispone el apartado 1 del artículo 44 de dicho texto legal que «las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto ... », sin que nada obste a que se lleve a cabo la misma en día inhábil, como, en el supuesto que nos ocupa, lo era el domingo 24 de abril de 2016, fecha en que fue notificada al hoy recurrente la resolución sancionadora -folios 214 a 216 del procedimiento administrativo-, pues, a efectos de notificación, no hay días inhábiles.

Y, en todo caso, las reglas de cómputo de plazos que se fijan tanto en la tan nombrada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, como en la legislación supletoria de la misma, se refieren siempre, al hablar de días inhábiles, al término final, es decir, al día final o dies ad quem del plazo, y nunca al día inicial - dies a quo - en que el cómputo del mismo debe comenzar -«a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución» reza, como hemos visto, el citado apartado 2 del artículo 74 de la Ley Orgánica 12/2007 -.

En efecto, el artículo 48 de la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -de aplicación supletoria, ya que, a tenor de la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , «en todo lo no previsto ... [en dicha] ... Ley, será de aplicación supletoria»-, vigente al momento de presentarse, el 25 de mayo de 2016, el escrito en que se formulaba el recurso de alzada, dispone, en su apartado 2, que «si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes», y en el siguiente apartado 3 estipula que «cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente»; y, por su parte, el apartado 4 del artículo 30 de la hoy vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -igualmente, y a tenor de lo expuesto, de aplicación supletoria respecto a la Ley Orgánica 12/2007, ex Disposición adicional primera de esta-, preceptúa, en su primer párrafo, con dicción que reproduce, ad pedem litterae , la del precepto de la Ley 30/1992 antedicho, que «si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo», introduciendo, a continuación, como novedad, en el primer inciso de su segundo párrafo, un texto que reza «el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento» -sin excepcionar, en ningún caso, el cómputo del día en que tuviera lugar la notificación en el supuesto de ser este inhábil-, volviendo, tras ello, en el segundo inciso, a reproducir el precepto derogado, a través de la frase «si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes», para finalizar disponiendo, en el siguiente apartado 5, y con igual redacción que la del apartado 3 del artículo 48 de la derogada Ley 30/1992 , que «cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente».

En esa línea, entre las «disposiciones generales» que se contienen en el Capítulo I del Título IV de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, el apartado 2 del artículo 43 -relativo al «cómputo de los plazos»- de la misma estipula, en su primer inciso, con referencia, ex apartado 1 del meritado precepto, a «los plazos establecidos en materia de procedimiento y de recursos», es decir, a la materia ahora objeto de análisis, que «cuando el plazo se exprese en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente», mientras que el apartado 3 de dicho precepto establece que «los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate», .

En definitiva, que, en el ámbito de los procedimientos sancionadores de la Guardia Civil, en las indicadas materias de procedimiento y recursos cuando el plazo se exprese -como es el caso del antecitado artículo 74.2 de la Ley Orgánica 12/2007 para el recurso de alzada- en meses -o años-, tan solo cuando no hubiere día equivalente en el mes de vencimiento al de comienzo del cómputo o sea inhábil el último día del meritado plazo -lo que no ha sido, tampoco, el caso-, se entenderá ora que el plazo expira el último día del mes, en el primer supuesto, ora prorrogado el plazo al primer día hábil siguiente, en el segundo; y el cómputo del plazo expresado en meses -o años- de que se trata comenzará a partir del día siguiente a aquel en que hubiere tenido lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, con independencia del carácter, hábil o inhábil, de dicho día siguiente

Toda la previsión legal sobre días inhábiles a efectos administrativos sancionadores se refiere, pues, como hemos adelantado, al término final, es decir, al día final del plazo -o dies ad quem -, que se prorrogará al día siguiente hábil, y nunca al día inicial del plazo -o dies a quo - en que el cómputo del mismo debe comenzar, pues respecto a este último, en el caso de plazos expresados en meses o años se insiste - artículos 43. 2 y 3 de la Ley Orgánica 12/2007 , 48.2 y 3 de la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 30.4 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre- en que el cómputo se iniciará «a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate [o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo]», sin excluir, como se hace respecto al último día del plazo o dies ad quem , el día inhábil.

QUINTO

Y lo mismo ocurre con la jurisprudencia.

A este respecto, hemos de señalar que la Sentencia de esta Sala de 17 de abril de 2013 -R. 104/2012 -, en su Fundamento de Derecho Segundo, tras poner de relieve que «el Tribunal de instancia ha considerado correctamente que el primer día del plazo ( dies a quo ) era el 11 de Junio de 2.011 -como día siguiente a la notificación-, pero ha errado al considerar que el día final del plazo mensual ( dies ad quem ) era el 11 de Julio siguiente, pues el día final del plazo era el 10 de Julio de dicho año, que era día hábil, como ordinal correlativo en el mes siguiente al día de la notificación (10 de Junio anterior). Y es que de acuerdo con una ya consolidada doctrina jurisprudencial el cómputo de los plazos expresados en meses (o años) ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual aún cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate», trae a colación la doctrina de la Sala de lo Contencioso- administrativo de este Alto Tribunal sobre la cuestión, afirmando que en «la Sentencia de 15 de Diciembre de 2005 (RC 592/2003), de la Sala Tercera, de este Tribunal Supremo , en la que se expone cual fue la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , operada por la Ley 4/1999, de 13 de Enero, se resume la Jurisprudencia de dicha Sala sobre la materia en los siguientes términos: "La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'. Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos . Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos: A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica. B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999, pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia["] » y que «en el mismo sentido, la Sentencia de 28 de Diciembre de 2.005 de la citada Sala Tercera recordaba que " Ya en nuestra STS de 13 de febrero de 1.998 , anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999 señalamos que: 'Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el cómputo de los plazos que, como el que se preveía para el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, se establecían o fijaban por meses había de efectuarse de fecha a fecha ( art. 5 CC y 60.2 LPA). Y, aún cuando la redacción del artículo 59 de la anterior LPA provocó inicialmente declaraciones contradictorias, puesto que disponía que los plazos habían de computarse siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y podía dudarse si la fecha final era la correspondiente a "ese día siguiente", hace tiempo que la jurisprudencia es constante, consolidada y concluyente al señalar que en orden a la regla "de fecha a fecha", para los plazos señalados por meses o por años el dies ad quem, en el mes de que se trate es el equivalente al de la notificación o publicación. En síntesis este criterio que luego sería acogido por el art. 48.2 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común puede resumirse, incluso antes de esta Ley, en los siguientes términos: "en los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda ( SSTS 25 de mayo y 21 de noviembre de 1985 , 24 de marzo y 26 de mayo de 1986 , 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988 , 12 de mayo de 1989 , 2 de abril y 30 de octubre de 1990 , 9 de enero y 26 de febrero de 1991 , 18 de febrero de 1994 , 25 de octubre , 19 de julio y 24 de noviembre de 1995 , 16 de julio y 2 de diciembre de 1997 , entre otras muchas)'. Y con posterioridad a la reforma del artículo 48 de la LRJPA por la Ley 4/1999, de 13 de julio hemos señalado en la STS de 26 de septiembre de 2000 que 'es doctrina mayoritaria y, en todo caso, actual de este Tribunal Supremo que (a fin de que no se compute dos veces una misma fecha) el plazo se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir y termina el día en que se cumple el mes pero contado desde la misma fecha de la notificación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1999 , 25 de octubre de 1995 y todas las en ella citadas; de 9 de enero de 1991 y de 18 de febrero de 1994 ; y auto de 30 de octubre de 1990 ). El propio recurrente reconoce los hechos que se declaran probados en la sentencia al decir que: 'de los autos se deduce que el Acuerdo de denegación de Licencia fue notificado el 23 de septiembre de 1991, y el Recurso de Reposición se interpuso el día 24 de octubre de 1991'. A la vista de ambas fechas y hecho el cómputo del plazo en la forma prevista en los preceptos antes invocados, es claro que su interposición se produjo fuera de plazo, es decir, en una fecha en que el acto originario había quedado firme por no haber sido impugnado en el tiempo debido. Así lo declara correctamente la sentencia ahora recurrida, cuya conformidad con el ordenamiento jurídico resulta indiscutible, pues el recurso de reposición ha sido presentado, en este caso, exactamente el día siguiente a aquel en que el plazo quedó vencido" ».

A tal efecto, es decir, respecto al vencimiento del plazo, y como dice nuestra Sentencia de 2 de octubre de 2015 , «existe coincidencia entre el demandante y la Abogacía del Estado en que habiéndose iniciado el Expediente Disciplinario con fecha 11.11.2013, el plazo semestral previsto en aquel precepto concluyó el día 11.05.2014, y que la notificación de la resolución sancionadora se produjo el siguiente día 12 de mayo. Por dos razones debe desestimarse esta pretensión. La primera porque, como advierte el Ilustre representante de la Administración, se está en el caso regulado expresamente en el art. 43.2 LO 12/2007 , de prórroga del último día del plazo cuando éste sea inhábil al primer día hábil siguiente; circunstancia que ahora concurre porque notoriamente el día 11.05.2014 fue domingo, con lo que la notificación el siguiente día hábil debe considerarse realizada tempestivamente».

SEXTO

Dado que el único objeto de la notificación de la resolución sancionadora originaria no es otro que el de asegurar que, en la realidad, se ha producido la participación del conocimiento de la misma al interesado, informándole de los recursos que quepan contra ella, nada obsta a la validez, en lo relativo a surtir efectos para el inicio del cómputo del plazo para interponer el recurso que proceda contra la misma, de la notificación de una resolución administrativa practicada en domingo o festivo -o, en general, en día inhábil, como, en la actualidad, resultan ser los sábados, a tenor del artículo 30.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -, ya que dicha circunstancia no comporta una lesión del derecho del interesado a conocerla e interponer, en su caso, contra ella la oportuna impugnación, es decir, no le origina indefensión alguna el hecho de que el cómputo del plazo para recurrirla comience a contarse a partir del día siguiente a dicho día inhábil -siempre que, a diferencia de lo que hemos señalado anteriormente en relación con los plazos expresados en meses o años, en el caso de que el plazo establecido se señale por días, dicho día siguiente sea hábil-, sin que, en consecuencia, en el caso que nos ocupa, en el que el plazo para interponer el recurso de alzada se expresa en meses, pueda detectarse una hipotética o eventual afectación, en perjuicio del ahora recurrente, del plazo de un mes para la interposición del recurso de alzada que se le concedía en la resolución sancionadora que le fue notificada, pues es lo cierto que este conoció, el propio domingo 24 de abril de 2016, el contenido de la resolución dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil en fecha 19 de abril anterior que puso fin al procedimiento disciplinario que se le había incoado, por lo que desde ese momento era sabedor de que podía interponer contra la misma el expresado recurso y que para ello disponía del plazo de un mes, que empezaría a contarse a partir del día siguiente -hábil o inhábil- a dicha notificación - dies a quo -, de manera que ni su derecho de defensa ni su derecho a obtener la tutela judicial efectiva -y, consecuentemente, al acceso a los tribunales una vez interpuestos y resueltos los recursos procedentes en sede administrativa- quedaron afectados.

En concreto, y por lo que atañe al supuesto que nos ocupa de notificación de una resolución sancionadora originaria en día festivo -y consecuentemente inhábil-, la aludida Sala Tercera de este Tribunal Supremo, en el Fundamento de Derecho Tercero de su Sentencia de 30 de abril de 1998 -R. 4800/1992 -, pone de relieve que «no esta demás señalar, como por otro lado ya hizo la Sentencia apelada, que no es aceptable la alegación sobre la falta de notificación de la Providencia de incoación del expediente, pues, consta en actuaciones concretamente en el documento que bajo el número 307 aparece en la documental aportada, la diligencia extendida por dos Policías o Agentes locales, identificados por sus números, que refiere, que "se negó a recibir la notificación", y cuando ello así aparece, y también consta que la providencia, identificaba con claridad los hechos objeto del expediente, cierre fuera del horario, con precisión de los días y exceso de ruido, y, constando también acreditado, actuaciones anteriores de la Policía Municipal y denuncia de vecinos, es claro que a virtud de todo ello se ha de entender adecuadamente notificada la Providencia de incoación del expediente que motivo la sanción, sin que a ello obsten las alegaciones, sobre que los Policías no le dejaron leer la Providencia ni sobre que no era el día, ni la hora, ni el lugar apropiado para la notificación, pues lo importante y trascendente de toda notificación es que llegue a conocimiento del interesado la actuación de la Administración y ello en condiciones tales que le permita conocer el contenido de la diligencia a fin de que pueda utilizar los medios de defensa oportunos, y aquí esas dos condiciones o circunstancias, concurrían, la Administración trató de poner en conocimiento del interesado la Providencia y esta reunía las condiciones exigidas, y si no quiso recibirla, y tampoco quiso personarse en el expediente, ello solo fue debido, según las actuaciones muestran, a su falta de diligencia. Sin olvidar que tratándose, cual se trataba de una discoteca, que tiene su actuación prioritaria en la noche y en días festivos, no parece, ni que la hora ni el lugar o día fueran inadecuados, para poner en conocimiento del dueño o del Gerente la iniciación del expediente, y el solo hecho de que fuese[n] festivo el día de la notificación puede o podía dar lugar a que el plazo de inicio o terminación del trámite de alegaciones que la Providencia le concedía pudiera ser afectado, pero obviamente no impidió que el interesado tuviera conocimiento de la actuación de la Administración, y por tanto, tal circunstancia no tiene trascendencia para invalidar la notificación en tal forma y momento practicada, máxime cuando el Tribunal Constitucional tiene declarado en Sentencia 64/96 , que la finalidad de la notificación es llevar al conocimiento de los afectados las decisiones con objeto de que los mismos puedan adoptar la postura que estimen pertinente, y en la 82/96, valoró si incidió o no voluntad expresa o negligencia comprobada de la parte actora ...».

SÉPTIMO

En suma, no cabe duda que la notificación en domingo, o, en general, en día inhábil, de las resoluciones administrativas surte todos sus efectos en cuanto al inicio del plazo para interponer recurso contra las mismas, no pudiendo, en contra de lo que opina la parte, parecer extraño ni infrecuente, y menos aún contrario a derecho, que, en el ámbito de la Guardia Civil, como, en general, en el militar, y dada la relativa habitualidad con que, a diferencia de la generalidad de la población, sus miembros se encuentran prestando servicio y cumplimentando sus cometidos profesionales en días inhábiles, pueda la Administración, con la misma normalidad y facilidad que en un día hábil, aprovechar la concurrencia y permanencia de los mismos en sus acuartelamientos, centros y unidades de destino para proceder a notificarles, con todas las garantías y formalidades precisas para asegurar el conocimiento del acto de que se da traslado, cualquiera de aquellas resoluciones.

Carece, pues, de sentido la alegación de la parte según la cual la notificación practicada el domingo 24 de abril de 2016, día inhábil, debe entenderse realizada el día hábil siguiente, es decir, el lunes 25 de abril, lo que fundamenta en el artículo 48.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , entonces vigente, que establece que cuando el último día de plazo sea inhábil, el plazo se entenderá prorrogado hasta el día hábil siguiente, por lo que entiende que, en el caso de autos, iniciándose el plazo el día hábil siguiente a la notificación, es decir, el 25 de abril, el recurso de alzada planteado el 25 de mayo se encontraría dentro del plazo normativamente dispuesto.

A tal efecto, y según dice la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Alto Tribunal de 25 de febrero de 1998 -R. 11658/1991 -, siguiendo las de 27 de octubre de 1993 -R. 9616/1990 - y 11 de febrero de 1998 -R. 3859/1991 -, el rigor procedimental en materia de notificaciones «no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución . En efecto, la viciosa práctica de notificaciones, citaciones o emplazamientos que la Administración dirija al ciudadano puede situar a éste en una posición limitativa de su derecho a la defensa, en la medida que se sustrae a su pleno conocimiento el acto que incide en sus derechos subjetivos; y, seguidamente, esa indefensión en la esfera administrativa, comporta la natural limitación en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, al impedir el acceso del acto a la revisión por los Tribunales. De ahí que, ya en su sentencia de 30 de abril de 1987, esta Sala dijera que "Ciertamente, todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano ... y las partes ... (sean notificaciones, citaciones, emplazamientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, etc. no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías. De ahí que en los modernos Ordenamientos rituarios tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten; y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento"».

La trascendencia de toda notificación es que llegue a conocimiento del interesado la actuación de la Administración, y ello en condiciones tales que le permita conocer el contenido de la diligencia a fin de que pueda utilizar los medios de defensa oportunos -lo que, sin duda, ha ocurrido en el caso que nos ocupa-, resultando, en consecuencia, irrelevante a efectos de inicio del cómputo del plazo para recurrir una resolución sancionadora que la notificación de la misma se practique en día inhábil.

En consecuencia, en el supuesto que examinamos el primer día - dies a quo - del plazo de un mes expresado por el artículo 74.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , para interponer el recurso de alzada contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de 19 de abril de 2016, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , era el lunes 25 de abril de dicho año, como día siguiente al de la notificación, y ello por cuanto, a tenor del nombrado artículo 74.2, estamos ante un plazo expresado por meses, por lo que, al igual que en el expresado por años, resulta indiferente que ese día siguiente al de la notificación en que ha de comenzar el cómputo del plazo sea hábil o inhábil -lo que no es el caso en los plazos señalados por días a que se refiere el artículo 43.1 de la aludida Ley Orgánica 12/2007 , en los que, dada su perentoriedad, no resulta irrelevante que el día siguiente, o los días siguientes, al de la notificación, en el que ha de iniciarse el cómputo del plazo para interponer recurso contra aquella, sea hábil o inhábil, por lo que en este último supuesto el día o los días inhábiles siguientes al de la notificación no se tienen en cuenta para el inicio del cómputo, siguiéndose la regla general de días inhábiles del último inciso del apartado 1 del artículo 43 de la Ley Orgánica 12/2007 , a cuyo tenor se excluyen «del cómputo los domingos y los declarados festivos»-, siendo el día final - dies ad quem - del plazo mensual el 24 de mayo de 2016 -que, por cierto, también era día hábil-, como ordinal correlativo al de la notificación, a cuyas 24:00 horas concluyó aquel plazo.

En definitiva, a tenor de lo que venimos poniendo de relieve, en relación con la cuestión que se plantea en el caso que nos ocupa resultaría intrascendente o irrelevante que el dies a quo , es decir, el día siguiente al de la notificación - dies a quo non computator in termino -, en el que comenzaba el cómputo del plazo de un mes para interponer el recurso de alzada -el 25 de abril de 2016-, hubiera sido festivo, o inhábil por cualquier razón.

OCTAVO

Por lo expuesto, y en relación con ese derecho de contenido complejo que es el derecho a la tutela judicial efectiva que a todos promete el artículo 24 de la Constitución , y cuyo contenido, como dice la Sentencia de la Sala Tercera de 16 de julio de 2003 -R. 1556/2000 -, «integra como uno de sus componentes, el derecho a que se tenga por planteada la acción en plazo cuando haya dudas sobre ese extremo y tales dudas no deriven de una conducta negligente o dolosa del interesado ( in dubio pro actione , que no debe confundirse con el in dubio pro reo )», no es posible tener por presentado en plazo el recurso de alzada interpuesto por el hoy recurrente ante el Sr. Director General de la Guardia Civil contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico del Benemérito Instituto de 19 de abril de 2016.

A la vista del relato probatorio de la sentencia impugnada -que la parte que recurre no discute- y del atento examen que esta Sala ha llevado a cabo de las actuaciones administrativas y de los autos de instancia, en el caso que nos ocupa no es posible albergar duda alguna respecto a la fecha de inicio del cómputo del plazo de un mes para interponer el recurso de alzada -el lunes, 25 de abril de 2016-, y, en consecuencia, para la aplicación del principio procesal invocado, pues, como pone de relieve la Sentencia de la aludida Sala Tercera de este Alto Tribunal de 21 de octubre de 1999 -R. 2024/1996 -, «no hay resquicio, ni fáctico ni legal, ni "principial" que permita dar entrada al principio in dubio pro actione », y que permita, por consiguiente, llegar a la admisión del recurso.

No existe, pues, duda alguna - dubio , en definitiva- que permita que prospere la pretensión de la parte de considerar, en definitiva, en razón del principio in dubio pro actione , que el día en que haya de tenerse por efectuada la notificación sea el siguiente hábil a aquel en que esta efectivamente se practicó, es decir que el dies a quo sea el siguiente hábil al primer día hábil a contar desde el inhábil en que se llevó a cabo la notificación, ya que, como afirma la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Supremo en el Fundamento de Derecho Tercero.A de su Sentencia de 28 de junio de 2004 -R. 29/2003 -, «en cualquier caso, la invocación del in dubio pro actione es procedente, por razonable y por justo, cuando haya duda acerca de si algún resquicio cabe para alojar la más mínima sospecha de que el plazo no se habría extinguido. Pero no es este el caso ...».

En conclusión, no podemos, a tenor de cuanto se ha expuesto, sino compartir la conclusión alcanzada por la Sala sentenciadora en el sentido de que la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 23 de junio de 2016, que inadmitió, por extemporáneo, el recurso de alzada interpuesto el 25 de mayo anterior contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico del Instituto Armado de 19 de abril del citado año 2016, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , y notificada el domingo 24 de abril siguiente, resultó correcta, y por ende, ajustada a Derecho, habida cuenta que, a la vista de las fechas de notificación de la resolución y de presentación del recurso de alzada, y efectuado el cómputo del plazo en la forma prevista en los preceptos antes invocados, es claro que su interposición por el ahora recurrente se produjo fuera del plazo de un mes previsto para ello, es decir, en una fecha en que la resolución sancionadora originaria había quedado firme por no haber sido impugnada en el tiempo debido, sin que ello pueda achacarse a otra cosa que a su falta de diligencia. Así lo declara correctamente la sentencia ahora recurrida, cuya conformidad con el ordenamiento jurídico resulta indiscutible, pues el recurso de alzada ha sido presentado, en este caso, exactamente el día siguiente a aquel en que el plazo para hacerlo había quedado vencido, por lo que no procede sino la desestimación de la pretensión formulada, y, por ende, del recurso.

NOVENO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/115/2017 de los que ante nosotros penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rodrigo Pascual Peña en nombre y representación del Sargento de la Guardia Civil don Luis Carlos , con la asistencia del Letrado don Fernando Castellanos López, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 1 de marzo de 2017 en el recurso contencioso- disciplinario militar ordinario núm. 115/16, deducido ante dicho órgano judicial por el aludido Sargento contra la resolución del Sr. Director General del Instituto Armado de fecha 23 de junio de 2016, que acordó inadmitir, por extemporáneo, el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de 19 de abril anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción de pérdida de veinte días de haberes con suspensión de funciones por dicho periodo de tiempo como autor responsable de la falta grave consistente en «la falta de subordinación», prevista en el apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , sentencia que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a Derecho.

  2. - Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo

Fernando Pignatelli Meca Javier Juliani Hernan

Clara Martinez de Careaga y Garcia Jacobo Barja de Quiroga Lopez

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