STSJ Cataluña 157/2021, 20 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución157/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Recurso de apelación nº 56/2020

Parte apelante Dª Rebeca

Parte apelada: DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT-GENERALITAT DE CATALUNYA

SENTENCIA nº 157 /2021

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. NÚRIA BASSOLS I MUNTADA

En Barcelona, a 20 de enero de dos mil veintiuno.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como f‌igura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª. Rebeca, que en su calidad de funcionaria pública asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada, ahora apelada, el DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT-GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma el/la Letrado/a de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte apelante se interpuso en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la Sentencia que se especif‌ica en el primer fundamento de la presente.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación se continuó el proceso conforme a la legislación aplicable, habiéndose resuelto sobre el recibimiento del pleito a prueba en los términos que resulta de las actuaciones.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo tras haber observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación y crítica de la Sentencia de instancia

La recurrente, funcionaria pública del Cuerpo de EOI, impugna la Sentencia nº 194/2019, de 9 de julio, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución del Consorcio de Educación de Barcelona, de 4 de julio de 2018, por la que se impuso a la recurrente la sanción disciplinaria de destitución del cargo de mando de Directora de la Escuela Of‌icial de Idiomas de Guinardó de Barcelona por la comisión de una falta grave de incumplimiento de sus deberes y contra la Resolución del Gerente del Consorcio de Educación de Barcelona, de 21 de septiembre de 2018, por la que, apreciando extemporaneidad, fue inadmitido el recurso de reposición interpuesto contra la anterior.

Debido a la extensión del recurso de apelación, efectuaremos una exposición sucinta de los motivos de forma y fondo, siguiendo el mismo orden que el del recurso de apelación.

A- Exposición sucinta de los motivos de impugnación de la Sentencia por razones de forma

  1. La parte apelante entiende que la Sentencia de instancia no es acorde a Derecho porque no se pronuncia sobre la infracción de los arts. 9.3; 15; 18; 24.1; 24.2 y 25.1 de la CE ni el art. 6 del CEDH. Tampoco examina el fondo del asunto ni la alegada caducidad del expediente disciplinario.

    Sostiene, además, que la Sentencia de instancia contiene errores; incongruencias omisivas, ausencia de juicio justo y parcialidad de la Juez que dictó Sentencia.

    Imputa a la Juez un error grave derivado de la confusión del recurso administrativo con el recurso judicial. No analiza los motivos de fondo al apreciar que el recurso de reposición previo se formuló de forma extemporáneo. Del mismo modo, no cita el principio o ley que le impidiera pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda que ha sido interpuesta dentro de plazo. Alega su derecho a la tutela judicial efectiva. Añade que la Sentencia le obliga a permanecer en el limbo de la causa judicial sine die hasta una primera consideración de sus pretensiones, ya en segunda instancia, alargando y aumentando el agravio en base a las dos consideraciones siguientes:

    En el primer argumento se reitera la critica la Sentencia de instancia por no haberse pronunciado sobre la cuestión de fondo.

    1. Sostiene que la demanda judicial contencioso-administrativa se interpuso por la ahora apelante dentro del plazo y en forma el 18 de octubre de 2018. Invoca el folio 439 de "autos" [en realidad del expediente administrativo]. Concretamente transcribe el pie de recurso incluido en la Resolución sancionadora, de 4 de julio de 2018, en el que se indicaba que podía impugnarse bien mediante el recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo competente -Barcelona- a contar desde el día siguiente a su notif‌icación sin que se hubiera interpuesto recurso de reposición o si éste hubiera sido interpuesto, una vez dictada y notif‌icada la resolución correspondiente, si fuere desestimatoria.

      A su entender la interposición en plazo y forma de la demanda judicial resulta del folio 173 del rollo de apelación nº 111/2019, del TSJ de Cataluña, anejo a la demanda 400/2018-B [en referencia al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución recaída en pieza separada de medidas cautelares].

    2. En segundo lugar, aduce que no ha sido objeto de disputa la interposición de la demanda judicial en plazo y forma contra la Resolución de 4 de julio de 2018 porque ni la Generalitat ni la Sentencia que se revisa ahora en esta segunda instancia cuestionan la temporalidad de la demanda.

    3. La Juez era competente, según ley, para resolver una demanda judicial contencioso-administrativa interpuesta conforma a la ley, se hubiera interpuesto o no el recurso potestativo de reposición en vía administrativa y hubiera sido dicho recurso administrativo temporáneo o no.

      En consecuencia la Juez a quo debió haber analizado los argumentos y pretensiones de la demanda y emitir una sentencia sobre su contenido y pretensiones, al amparo del art. 24.1 de la de CE.

    4. La demanda judicial y el recurso administrativo al que se alude en la sentencia son recursos diferentes, tienen vías diferentes y debían de considerarse cada uno en su jurisdicción [sic]. Alega que la supuesta imposibilidad de entrar en el fondo del asunto a la que se ref‌iere la Sentencia, de considerarse extemporáneo el recurso

      potestativo de reposición en vía administrativa, se daba para la Gerencia del Consorcio de Educación no para la Juez en vía judicial.

    5. La Sentencia infringe de forma arbitraria los arts. 9.3; 15; 18; 24.1; 24.2 y 25.1 de la CE así como el art. 6 del CEDH, al no dar respuesta a las pretensiones y motivos de la demanda. Calif‌ica de arbitraria la justif‌icación de que tal examen viene impedido por la "supuesta" extemporaneidad del recurso potestativo de reposición, siendo contrario al art. 9.3 CE y al art. 25.1 de la CE que recogen el principio de legalidad al no estar el fallo fundado en Derecho porque ninguna ley ni doctrina cita para sostener dicha af‌irmación, manifestando la apelante que desconoce su existencia. Invoca nuestra Sentencia nº 399/2019, recaída en el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución dictada en la pieza separada de medidas cautelares que se pronunció sobre las consecuencias de las Resoluciones dictadas en expedientes disciplinarios y a que la afectación a la persona no es meramente económica en el caso de expedientes disciplinarios porque se ven afectados derechos fundamentales proclamados en la CE (arts. 15; 18 y 24).

  2. Imputa también un error grave al omitir examinar la caducidad del expediente disciplinario porque la Juez hubiera podido apreciarla. La Sentencia incurre en incongruencia omisiva y se le ha hurtado un juicio justo con infracción del art. 24.1 de la CE y art. 6 del CEDH. Esta omisión es calif‌icada de voluntaria porque se reiteró varias veces en la demanda escrita y oralmente en el acto del juicio. A su entender, la caducidad ha de operar. A tales efectos, invoca la STSJ de Cataluña nº 408/2018, de 20 de junio. Además, la Juez a quo, que no Magistrada -matiza- porque se trata de un órgano unipersonal, no ha entrado a examinar motivos de fondo con un argumento no basado en ley alguna lo que es arbitrario y falaz. Al no pronunciarse sobre la caducidad ha mantenido a la apelante -de manera voluntaria y contraria a Derecho- cesada en sus funciones, manteniendo el statu quo de la arbitrariedad ejercida a veces por los Poderes públicos y a la demandante alejada de su puesto de trabajo como directora de la EOI.

    Del mismo modo, expone que el plazo de caducidad f‌inaliza con la notif‌icación de la Resolución, no con la fecha de ésta tal como resulta del Auto nº 273/2016, de esta misma Sección, que en parte transcribe, concluyendo que la Resolución sancionadora de 4 de julio de 2019 no es válida, al existir hasta 7 alegaciones diferentes por las que el expediente disciplinario estaría caducado, según reitera en los términos que es de ver en autos.

  3. En el tercer motivo se critica la af‌irmación de la Jueza referentes a que la parte no cuestionó los intentos de notif‌icación de la Administración, cuando sí los cuestionó repetidamente en la demanda escrita y en la pieza separada de medidas cautelares porque no se practicaron con arreglo a lo establecido en el art. 42 de la Ley 39/2015. En consecuencia, ninguno de ellos pueda ser considerado válido. Tambiçen cuestionó los numerosos intentos alegados por la Administración, los cuales presentaban evidentes irregularidades, incluidos los edictales.

  4. Seguidamente reitera el cuestionamiento de los intentos de notif‌icación por sus irregularidades y aduce que...

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