STSJ Castilla-La Mancha 198/2023, 23 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución198/2023

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00198/2023

ç

Recurso contencioso-administrativo núm. 436/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

  1. Guillermo G. Palenciano Osa

    Magistrados:

    Doña. Inmaculada Donate Valera

  2. Antonio Rodríguez González

  3. José Antonio Fernández Buendía

    S E N T E N C I A Nº 198

    En Albacete, a veintitrés de Octubre de dos mil veintitrés.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos núm. 436/2020 el recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de D. Carlos Jesús , que ha estado representado por el Procurador D. Abelardo López Ruiz y dirigido por el Letrado D. Antonio Fernández Duque, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, que ha estado representada y dirigida por la Sra. Letrada de la JCCM, sobre SUBVENCIONES; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Carlos Jesús se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de fecha 5 de junio de 2020, por la que se inadmite a trámite el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de fecha 12 de septiembre de 2019, por la que se deniega la solicitud de ayuda al proyecto de reestructuración y reconversión de viñedo nº de expediente HP- NUM000.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos, no habiéndose realizado trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el día 18 de octubre de 2023, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Es objeto del recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de fecha 5 de junio de 2020, por la que se inadmite a trámite el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de fecha 12 de septiembre de 2019, por la que se deniega la solicitud de ayuda al proyecto de reestructuración y reconversión de viñedo nº de expediente HP- NUM000.

La resolución recurrida fundamenta su decisión sobre la base de la siguiente motivación:

"TERCERO.- El artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece que: "Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativos de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley."

CUARTO.- El artículo 29 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, señala que: "Los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicios de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos."

QUINTO.- La resolución recurrida contenía la indicación del recurso que procedía contra la misma, órgano ante el que había de presentarse y plazo para interponerlo, en cumplimiento del apartado 2 del artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

SEXTO.- El artículo 30.4 de la mencionada Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que: "Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes". Asimismo, de conformidad con el artículo 30.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

En el presente caso, como la notificación de la resolución recurrida se ha producido el 21 de septiembre de 2019, según consta en el expediente, el plazo finalizaría el 21 de octubre de 2019 y como la interposición del recurso se ha realizado el 22 de octubre de 2019, debe considerarse en consecuencia como interpuesto el citado recurso fuera del plazo legalmente establecido al efecto.

SÉPTIMO.- El artículo 116 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre y un criterio jurisprudencial consolidado, dispone que ha de examinarse de oficio y con carácter previo a las cuestiones que se plantean en el recurso, la relativa a su admisibilidad no procediendo a entrar a conocer aquellas, si no cumple todos los requisitos para su admisión, por lo que debe inadmitirse el recurso interpuesto al haber sido presentado fuera del plazo de un mes que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin entrar a valorar las alegaciones de fondo de la parte recurrente."

SEGUNDO

Posición de la parte actora.

La parte actora solicita el dictado de una sentencia por la que "estimando íntegramente el recurso formulado, declare que la resolución impugnada no es ajustada a Derecho, y

  1. - Ordene la retroacción de actos administrativos hasta el momento en que debió de dictarse el trámite de audiencia y notificarse el mismo al interesado, y que se omitió indebidamente en el presente procedimiento como es de clara observación, y

  2. - De forma subsidiaria y acumulada a la anterior petición, declarar la obligación de la Administración demandada a entrar a razonar y resolver el recurso planteado, con absoluta libertad de criterio, al haber sido interpuesto dicho recurso de alzada dentro del plazo establecido en la Ley 39/2015, y todo ello con expresa condena en costas si se opusiera a las pretensiones de esta demanda."

    Alega, en síntesis:

  3. Nulidad del acto impugnado. Error en la Administración al computar los plazos, infracción de lo dispuesto en la Ley 39/2015. El recurso de alzada está interpuesto dentro de plazo, luego no puede ser inadmitido.

    Es un hecho que debe elevarse a probado en la sentencia que se dicte en el presente procedimiento, y conocido por todos, que el día en que se recoge la notificación por el administrado, día 21 de septiembre de 2019, es sábado, y por lo tanto día inhábil, siendo un hecho cierto que el día 22 de septiembre es domingo, día también inhábil, por lo que el plazo de un mes parea interponer el recurso de alzada comienza el día 23 de septiembre de 2019, finalizando el día 22 de octubre de 2019, fecha en la que se presenta el recurso de alzada correspondiente.

    El artículo 30.4 de la Ley 39/2015, establece, sin ningún género de dudas, que cuando los plazos sean establecidos en meses o años, estos computarán a partir del día siguiente en que tenga lugar la notificación.

    El artículo 30.5 de la Ley 39/2015, establece que, sin ningún género de dudas, si el último día de vencimiento es inhábil, se entenderá prorrogado al día hábil siguiente.

    Nada dice la Ley de forma expresa sobre qué debe ocurrir cuando se recibe una notificación en día inhábil, si bien, entiende esta parte, que el cómputo del plazo comenzará, necesariamente, en el siguiente día hábil, como ocurre en el presente caso.

    Lo hacemos con apoyo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2.006 (RC 1237/2001), y Sentencias del Tribunal Constitucional en sentencia de 13 de febrero de 1989, 22 de enero de 1990, y 13 de diciembre de 1990, donde se indica:

    "El plazo se inicia al día siguiente de la notificación (si fuera hábil) y tiene como último día hábil el del mes siguiente correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación, a no ser que este último fuera inhábil"

    En el caso que nos ocupa, y según la interpretación de la Administración demandada, habiéndose notificado la resolución en un día inhábil (sábado, para ser exactos), el primer día de plazo es el domingo siguiente (también inhábil), y finalizaría el plazo el sábado correspondiente del mes siguiente (que sería también inhábil).

    No podemos compartir esta opinión en modo alguno, pues la interpretación dada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional es contraria a la que efectúa la Administración.

    Consideramos a todos los efectos, que si la Ley 39/2015 establece que si el día final es inhábil se podrá presentar al día siguiente hábil, de la misma manera y por la misma razón, cuando se notifica en día inhábil, la notificación debe empezar a contar el primer día hábil posterior.

  4. Nulidad del acto impugnado. Incumplimiento de la Orden de ayudas, artículos 17.4 y 17.5. No hay trámite de audiencia al interesado, ni se le requiere para que presente documentación alguna, se omite el trámite de audiencia, generando indefensión al administrado.

    El expediente administrativo remitido a la Sala consta de 34 folios, entre los que no consta, en modo alguno, haber emplazado en audiencia al administrado antes de dictarse la resolución...

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