ATS, 19 de Diciembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:12912A
Número de Recurso1766/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 19/12/2017

Recurso Num.: 1766/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 4

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: MTC/R

Recurso Num.: 1766/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 733/2015 seguido a instancia de D.ª Clemencia contra Limpiezas Antón SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de febrero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de mayo de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Sonia Sainz de Ezquerra Santamaría en nombre y representación de Limpiezas Antón SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 18 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de febrero de 2017, R. 864/16 , que estimó el recurso de la trabajadora y declaró su despido improcedente. La trabajadora con categoría de supervisor-encargado de zona, fue despedida debido a los hechos constatados en un informe elaborado por detectives privados. El relato de hechos probados recoge nueve días, entre el 30 de marzo y el 21 de mayo de 2015, en los que se ha detectado irregularidades sobre las hojas de supervisión que la actora entrega a la empresa. Estos hechos refieren que la actora recogía en el referido parte unas vistas que, en la mayoría de los casos, no se correspondían con la realidad. Esas diferencias repercuten en la identificación de centros que se dicen como visitados cuando no lo fueron o que visitaron en horas diferentes a las consignadas. Así, las hojas de supervisión de los días 17 de abril y 21 de mayo, se dicen visitados centros que no lo fueron visitados, o el día 30 y 31 de marzo, en el que las visitas que dice no fueron realizadas y/o lo fueron en otras horas diferentes horas o se visitaron otros centros. En otros días se recogen visitas cuando resulta que la actora permaneció en las oficinas y no visitó ningún centro, como sucedió el día 23 de abril. Y otras hojas de supervisión recogían los centros visitados sin especificar hora y resultó que fueron visitados, como el día 18 de mayo. En el desempeño de sus funciones la demandante tenía libertad de horario, y tenía a su disposición un vehículo de empresa y un teléfono móvil, no constando la existencia de un protocolo regulador del uso de estos medios materiales. Por otra parte, el 16 mayo 2015 la agencia de detectives contratada por la empresa contrató con una empresa de limpieza en un restaurante que fue realizado por la trabajadora, junto con otra persona. La cláusula 6 de las adicionales al contrato de trabajo, fija un pacto de no concurrencia en el que se dice lo siguiente: "Por las especiales características y circunstancias y los conocimientos productivos comerciales y organizativos, así como las relaciones que se mantienen y se mantendrán con proveedores y clientes que la actora va a adquirir con el desempeño de sus funciones, ésta se compromete a no efectuar competencia a la empresa contratante, prestando servicios a empresas, personas o entidades cuya actividad pueda suponer competencia para la contratante, así como simultanear la realización de su trabajo con otro por cuenta propia", todo ello con cita del artículo 21.1 ET . La trabajadora fue despedida por trasgresión de la buena fe contractual.

La sala, en lo que a efectos casacionales interesa y teniendo en cuenta las funciones que, según el convenio aplicable, corresponden a la trabajadora considera que no es posible entender que los errores en las hojas de supervisión puedan llevan a la máxima sanción disciplinaria del régimen sancionador laboral por cuanto que, realmente, la trabajadora ha incurrido en una defectuosa descripción de la actividad realizada que no ausencia de actividad o falta de desempeño de su trabajo, y que esas erróneas descripciones de actividad lo fueron en escasos días, siete días de los nueve imputados, dado que los otros dos las visitas se realizaron aunque en horario distinto. Además, esos errores no parecen, por no constar, que haya tenido repercusión alguna en los centros afectados y que no fueron visitados en los días que debieron serlo. Esto es, no se puede calificar de incumplimiento grave y culpable constitutivo de despido lo que en este caso ha sucedido, máxime cuando no consta que existiera una previa advertencia a la actora para que pusiera mayor atención a la hora de elaborar esas hojas. Interpreta que aunque la trabajadora no tuviera que tener confusión alguna a la hora de identificar los centros visitados, no puede justificar que esos errores pasen a tener la condición de incumplimiento deliberado de los deberes laborales cuando, en definitiva, no hay falta de desempeño de la actividad laboral o, lo que es lo mismo, la demandante no dejó de visitar los centros, aunque lo fueran en días y horas distintas a las expresados en esos partes. Respecto de la competencia desleal, no existe la concurrencia desleal ni actividad por cuenta propia, pues no se constata que la demandante, por atender, en un día de no actividad laboral para la demandada, un trabajo de limpieza en un restaurante que fue contratado para ese exclusivo día y con otra persona, trabajadora autónoma, que fue la que aceptó el servicio requerido, venga a suponer una competencia que pudiera ocasionar un perjuicio potencial ni real para la demandada. No hay que olvidar que el servicio fue requerido por los propios detectives que estaban investigando a la actora y que éstos contrataron el servicio con otra persona, de forma que no es posible entender que la actora hiciera uso de sus conocimientos sobre la demandada para obtener ventajas no permitidas y menos que se haya constatado un perjuicio real o potencial para la demandada ni que exista, en definitiva, un elemento intencional revelador de una premeditada conducta desleal de la demandante.

La sentencia invocada de contraste procede del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de mayo de 2011, R. 885/11 . Dicha sentencia desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirma la improcedencia del despido declarada en instancia. La demandante, con categoría de peón de limpieza, prestaba servicios por cuenta de su empresa en una piscina municipal. El horario de trabajo es el siguiente: de las 23:00 horas a las 2:30 horas de Lunes a Viernes, de las 19:30 horas a las 24:00 horas los Sábados y de las 14:00 horas a las 18:00 horas los Domingos. Cuando terminaba, debía conectar la alarma y, una vez conectada ésta, abandonaba las instalaciones de forma inmediata. Los días 23 a 28 de Febrero de 2.010 la demandante realizó las tareas de limpieza ayudada por su marido (que no era trabajador de la empresa demandada), y salió del trabajo antes de la hora reflejada en los partes de salida. Las diferencias abarcan entre hora y media y media hora. En el mes de Marzo el encargado de la piscina llamó por teléfono a la empresa demandada y comunicó a su supervisora que había quejas de los usuarios sobre el servicio de limpieza y que había observado que las horas de activación de la alarma no coincidían con las que la demandante reflejaba en los partes de salida.

La sala de suplicación considera que a la luz de lo dispuesto en el convenio de aplicación las seis faltas seguidas de puntualidad o asistencia al trabajo, por si solas, no serían merecedoras de la sanción por despido, ya que el Convenio Colectivo exige diez o más faltas de dicha naturaleza en el transcurso de seis meses para hacer aplicable el artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores . Sin embargo, en el caso de autos, la trabajadora para realizar dichas faltas tuvo que modificar los partes horarios de salida diaria del trabajo, lo que demuestra una actuación engañosa, lo que constituye una deslealtad y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, todo ello sin tener en cuenta el hecho de que en el desempeño de su trabajo fuera ayudada por su marido, que no era trabajador de la empresa, lo que podría haber dado lugar a la correspondiente infracción y sanción administrativa contra la empresa, de manera que existiendo la falta, habiendo sido correctamente tipificada por la empresa, pues si la empresa decide adoptar la sanción máxima permitida y los hechos están encuadrados en dicha facultad sancionadora no pueden los tribunales rebajar la sanción impuesta por la empresa ni proceder a imponer otra de menor grado, en un caso como el presente en que se declaran probados los hechos imputados.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

Por otra parte, la sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 8 de junio de 2006 (R. 5165/2004 ), 18 de diciembre de 2007 (R. 4301/2006 ), 15 de enero de 2009 (R. 2302/2007 ), 15 de febrero de 2010 (R. 2278/2009 ), 19 de julio de 2010 (R. 2643/2009 ), 19 de enero de 2011 (R. 1207/2010 ), 24 de enero de 2011 (R. 2018/2010 ), 24 de mayo de 2011 (R. 1978/2010 ), y 17 de septiembre de 2013 (R. 4021/2010 )].

A la vista de cuanto antecede, no nos encontramos ante pronunciamientos contrarios frente a similitud de hechos. En efecto, en primer término, la categoría de las trabajadoras despedidas en las sentencias comparadas es diferente, supervisora en la recurrida, peón en la de contraste. Diferencia que implica diversidad de funciones y por tanto que la relevancia de los informes o determinación de las horas de salida sea diferente. Así, en segundo término, en la sentencia recurrida la falta de correspondencia de los datos de los informes con la realidad, no implicaban que la trabajadora no llevara a cabo las funciones asignadas. En la sentencia de contraste, en cambio, la falta de correspondencia con la realidad de las horas de salida consignadas implicaba que la trabajadora no prestó los servicios requeridos. En tercer término, mientras en la sentencia recurrida, la trabajadora tiene un horario flexible, en la de contraste el horario es fijo. De ahí que los incumplimientos no tengan la misma relevancia en uno y otro caso. Por último, en cuarto término, en la sentencia recurrida no consta que de los hechos se deriven quejas de la empresa cliente, mientras que en el caso de la de contraste, sí que existieron quejas de los usuarios sobre la limpieza de la piscina.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Sonia Sainz de Ezquerra Santamaría, en nombre y representación de Limpiezas Antón SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 864/2016 , interpuesto por D.ª Clemencia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 25 de los de Madrid de fecha 18 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 733/2015 seguido a instancia de D.ª Clemencia contra Limpiezas Antón SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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