ATS, 17 de Enero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:237A
Número de Recurso2912/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 17/01/2018

Recurso Num.: 2912/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excma. Sra. Dª.: M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: ASR/MJ

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2912/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D. Felipe Bermejo Valiente

D.ª Marta Sillero García

D. Juan Pedro Marcos Moreno

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Luisa presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación nº 298/2015 , dimanante de los autos de procedimiento de ejecución hipotecaria nº 603/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de septiembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de octubre de 2015 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Felipe Bermejo Valiente, en representación de la parte recurrente D.ª Luisa .

La misma diligencia de ordenación tuvo por personados a los procuradores Sres. D. Juan Pedro Marcos Moreno y D.ª Marta Sillero García, en representación respectivamente de D. Justo y ASP Rentas, S.L., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 13 de diciembre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente la Magistrada Excma. Sr. Dª. M.ª Angeles Parra Lucan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un incidente de liquidación de intereses moratorios tramitado en una ejecución especial hipotecaria.

Se dictó sentencia por el juzgado que tramitaba la ejecución, que fue apelada por la ejecutante. La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2015 , si bien en el fundamento de Derecho primero de esta hizo constar que la forma legalmente prevista para la resolución apelada era la de Auto, como había reclamado la ejecutante, no obstante lo cual procedía dictar sentencia en apelación al no afectar a los derechos de las partes y por imposición directa del art. 465.1 LEC .

La sentencia de apelación estima el recurso, determinando los criterios aplicables a la liquidación impugnada, y aprobando la liquidación aportada por la ejecutante.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se interpone al amparo del art. 477.2.3º LEC , y se articula en dos motivos, expresando como interés casacional la necesidad de fijar doctrina respecto de la interpretación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 y la vulneración de la doctrina de la Sala sobre los límites de la responsabilidad hipotecaria y el cálculo de los intereses moratorios en los supuestos de vencimiento anticipado.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso no puede ser admitido a trámite, pues la resolución recurrida no es susceptible de recurso de casación ( art. 483.2.1º LEC ), ya que aun cuando reviste la forma de sentencia, debió tratarse de un auto, al dictarse en resolución de un incidente de liquidación de intereses en un proceso de ejecución especial hipotecaria.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que están excluidos de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal los autos, las demás resoluciones que no revistan forma de sentencia, las sentencias que debieron adoptar forma de auto y las sentencias que resuelvan cuestiones incidentales ( art. 477.2 y disp. final 16.ª , apartado 1 y regla 1ª, LEC ), con la única excepción de que son recurribles en casación los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 ( arts. 37.2 y 41), de los Reglamentos CE nº. 1347/2000 y nº. 44/2001, y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento.

En el presente supuesto se pretendía interponer recurso de casación por la parte ejecutada contra una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, resolución que, como expresa en su fundamento de Derecho primero, debió haber revestido la forma de auto, pero se dicta en forma de sentencia porque así lo impone el art. 465.1 LEC , al haber dictado sentencia erróneamente el juzgado de primera instancia y prever el precepto que el recurso de apelación se resuelva mediante sentencia cuando se hubiera interpuesto contra sentencia, sin que ello cause indefensión o perjuicio a las partes.

El recurso de casación está limitado estrictamente a determinadas sentencias dictadas en segunda instancia ( art. 477.2 de la LEC ), resoluciones entre las que no se encuentra la que era objeto del presente recurso.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que la parte recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Luisa contra la sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 298/2015 , dimanante de los autos de procedimiento de ejecución hipotecaria n.º 603/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Pozuelo de Alarcón.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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