ATS, 14 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:12714A
Número de Recurso1063/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 14/12/2017

Recurso Num.: 1063/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: AML / V

Recurso Num.: 1063/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 14/14 seguido a instancia de Dª Nieves contra Universidad de Huelva, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 22 de septiembre de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2017 se formalizó por el Letrado D. Alberto López García en nombre y representación de Dª Nieves , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La cuestión planteada se centra en decidir si cabe apreciar la unidad esencial del vínculo contractual en el caso de la trabajadora demandante, que ha venido prestando servicios para la Universidad de Huelva en la Oficina de Transferencia de Resultados de Investigación (OTRI), desde el 16/02/1997, como titulado de grado superior, en virtud de los sucesivos contratos temporales sucritos en las fechas y por los periodos que marca el ordinal segundo del relato fáctico, hasta que le fue comunicada la extinción del último contrato por expiración del tiempo convenido, con efectos del 31/12/2013, siendo dada de baja en la Seguridad Social y pasando a percibir las prestaciones por desempleo.

Con anterioridad a su contratación la trabajadora había disfrutado de varias becas de investigación con destino en la OTRI, a las que renunció con efectos del 14/02/1998, para poder ser contratada, deduciéndose del examen de los 9 contratos celebrados durante casi 16 años que duró la relación que se produjo una ruptura significativa de casi 1 año entre el quinto y el sexto contrato, lo que para la sentencia ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 22 de septiembre de 2016 (R. 2486/2015 ), que la antigüedad a tener en cuenta para la indemnización por despido improcedente es la determinada por la fecha de celebración del referido sexto contrato, el día 15/06/2006.

SEGUNDO

La trabajadora recurre en casación para la unificación de doctrina alegando la unidad esencial del vínculo contractual desde el inicio de la relación laboral, y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 16 de junio de 2009 (R. 2806/2008 ), en la que se cuestiona igualmente la antigüedad a tener en consideración para el cálculo de la indemnización por despido improcedente. Atendiendo a las fechas de celebración de los sucesivos contratos de cuyo carácter laboral parte la sentencia - por no cuestionado en suplicación - la sentencia aprecia la unidad esencial del vínculo contractual habida cuenta de que la actora prestó servicios desde el 01/07/2001 hasta el 15/07/2007, sin casi interrupción, y si bien se produce una de 4 meses y medio, no resulta significativa teniendo en cuenta que la trabajadora realizó siempre las mismas funciones en virtud de una relación que se prolongó durante más de 6 años.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (por todas, SSTS 04/02/2015, R. 96/2014 y 05/04/2017 R. 502/2016 ).

Así, existe una diferencia fundamental entre los supuestos comparados y es que en la recurrida la quiebra de la unidad contractual viene dada porque se produce una ruptura de la relación durante casi 1 año (11 meses), mientras que en la de contraste el lapsus temporal es mucho menor, de 4 meses y medio, lo que justifica que los fallos sean diversos.

TERCERO

Por otra parte, la recurrente no cita ni fundamenta infracción legal alguna en su escrito de interposición de lo que constituye una causa de inadmisión añadida a la apreciada falta de contradicción, pues la Sala ha señalado con reiteración que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por ello estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal : y que dicha exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas"; de modo que dicho requisito "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". Así, por todas SSTS 21-12-16 Rec 451/15 ; 12/01/2017 Rec 3440/15 ; 27-1-17 Rec 2432/15 ; 28-2-17 Rec 1707/15 ; 21-2-17 Recs 3728/15 y 301/16 , 22-2- 17 Rec 2693/15 y 28-2-17 Rec 1694/15 .

CUARTO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto López García, en nombre y representación de Dª Nieves contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 22 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2486/15 , interpuesto por Universidad de Huelva, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva de fecha 7 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 14/14 seguido a instancia de Dª Nieves contra Universidad de Huelva, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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