ATS, 14 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:12771A
Número de Recurso927/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 14/12/2017

Recurso Num.: 927/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 927/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Melilla se dictó sentencia en fecha 4 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 468/14 seguido a instancia de D. Cosme , D. Eladio , D. Evaristo , D. Francisco , D. Guillermo , D. Inocencio , D. Justiniano , D. Marcial , D. Modesto y D. Pedro contra D. Rosendo , D. Simón , D. Jose Luis y Dª Josefa ; así como herederos de D. Luis Carlos y Fogasa, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 11 de enero de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de marzo de 2017 se formalizó por el letrado D. José Miguel Pérez Perez en nombre y representación de D. Cosme , D. Eladio , D. Evaristo , D. Guillermo , D. Francisco , D. Inocencio , D. Justiniano , D. Marcial , D. Modesto y D. Pedro contra D. Rosendo , D. Simón , D. Jose Luis y Dª Josefa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación por falta del núcleo de la contradicción, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por los trabajadores a combatir la sentencia de suplicación que había calificado el cese de los mismos no como despido improcedente sino como lícita extinción por jubilación del empresario persona física ( art. 49.1.g] ET ). Consta el recurso de dos motivos, el primero relativo a la supuesta lesión de la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia recurrida en cuanto a la desestimación de la revisión fáctica instada. Y el segundo motivo, tendente al reconocimiento judicial de la existencia de un despido improcedente de los trabajadores por sucesión de empresa pese al fallecimiento del empresario persona física. Solo para el segundo motivo se menciona la preceptiva sentencia de contraste. Procede la íntegra inadmisión del recurso por defecto en la preparación del recurso, falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta y falta de contradicción.

SEGUNDO

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008 ), 12/07/2011 (R. 2833/2010 ) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ) y 02/07/2013 (R. 2597/2012 ). Conforme a la doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17/01/2013 , 04/06/2013 y 11/09/2013 ( R. 88/2012 , 17/2013 y 80/2012 ) y en la jurisprudencia de la Sala posterior a la LRJS (por todas, STS 18/12/2014- R. 2810/2012 ).

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

Para el primer motivo del recurso, la supuesta lesión de la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia recurrida en cuanto a la desestimación de la revisión fáctica instada, ni el escrito de preparación del recurso ni el de formalización del mismo contienen sentencia de contraste alguna, lo que vulnera el artículo 221.2.b) LRJS , y de paso y con posterioridad el artículo 224.1.a) LRJS .

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

Parte el presente recurso no de la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, no modificada en suplicación salvo un aspecto que no viene ahora al caso, sino de un sustrato fáctico propio, conforme al cual no se habría cesado a la totalidad de la plantilla de la empresa tras el fallecimiento del empresario persona física. Extremo este que contrasta con la expresamente declarado probado en la sentencia de instancia y no modificado en suplicación.

CUARTO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Málaga, 11/01/2017, rec. 1820/2016 ), en lo que al presente recurso interesa (hay otros aspectos que no vienen al caso), desestima el recurso de suplicación presentado por los trabajadores, confirmando así la sentencia de instancia que había calificado el cese de los mismos no como despido improcedente, sino como lícita extinción por jubilación del empresario persona física ( art. 49.1.g] ET ). Para la sentencia recurrida tras el fallecimiento del empresario persona física queda acreditada la baja de la totalidad de la plantilla, sin continuidad del negocio empresarial. Y antes del fallecimiento del empresario persona física tampoco se produjo sucesión legal de empresa por el hecho de que fueran sus hijos los encargados de la gestión de la empresa, habiendo en todo momento sido el fallecido el titular de la empresa, compartiendo dicha titularidad con su condición de jubilado.

La sentencia de contraste ( STSJ de Andalucía/Málaga, 11/01/2007, rec. 2754/2006 ) estima el recurso de suplicación presentado por el trabajador y con revocación de la sentencia de instancia declara el cese del mismo como despido improcedente. Para la sentencia de contraste la parte demandada en la instancia no prueba ni la fecha del fallecimiento del empresario persona física, ni el tiempo de prestación de servicios por parte del trabajador tras el fallecimiento ni la interrupción de la actividad empresarial a resultas del fallecimiento del empresario, titular de la finca rústica en la que el trabajador prestaba servicios de guardería.

No puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas porque deciden a partir de hechos notablemente diferentes. Así, en la sentencia recurrida consta probada la baja de la totalidad de la plantilla a resultas del fallecimiento del empresario persona física, sin sucesión legal de empresa alguna por medio. En cambio, en la sentencia de contraste la parte demandada en la instancia no prueba ni la fecha del fallecimiento del empresario persona física, ni el tiempo de prestación de servicios por parte del trabajador tras el fallecimiento ni la interrupción de la actividad empresarial a resultas del fallecimiento del empresario, titular de la finca rústica en la que el trabajador prestaba servicios de guardería.

QUINTO

A resultas de la Providencia de 24 de octubre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 5 de noviembre de 2017. Alegaciones expresas en relación con los distintos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Miguel Pérez Perez, en nombre y representación de D. Cosme , D. Eladio , D. Evaristo , D. Guillermo , D. Francisco , D. Inocencio , D. Justiniano , D. Marcial , D. Modesto y D. Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 11 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 1820/16 , interpuesto por D. Cosme y otros, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Melilla de fecha 4 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 468/14 seguido a instancia de D. Cosme , D. Eladio , D. Evaristo , D. Francisco , D. Guillermo , D. Inocencio , D. Justiniano , D. Marcial , D. Modesto y D. Pedro contra D. Rosendo , D. Jose Luis , D. Jose Luis y Dª Josefa ; así como herederos de D. Luis Carlos y Fogasa, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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