ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:12698A
Número de Recurso1972/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 1972/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: MHG/R

Recurso Num.: 1972/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 702/2015 seguido a instancia de D. Elias contra Nortiser Servicios Integrales SL, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 30 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de mayo de 2017, se formalizó por el letrado D. Fernando Prendes Fernández-Heres en nombre y representación de D. Elias , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 11 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 ( R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 d mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de marzo de 2017 (R. 293/2017 )- confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda.

Consta que el actor prestó servicios para la empresa Nortiser Servicios Integrales SL, con la categoría de Portero, desde el 4 de agosto de 2014 hasta el 3 de agosto de 2015 y en la demanda rectora de las actuaciones reclama la suma de 8.640 € por los conceptos de turnicidad y desplazamientos no abonados por la empresa.

La sentencia declara prescritas las cantidades devengadas entre el 4 de agosto de 2014 y el 28 de septiembre de 2014. Y asimismo excluye el devengo de las cantidades reclamadas durante los periodos en que el actor permaneció en situación de incapacidad temporal. Finalmente, en contra de lo pretendido por el actor, se declara aplicable, desde la fecha de su entrada en vigor -el 1 de junio de 2015-, el Convenio de empresa publicado el 24 de julio de 2015 en vez del Convenio de empresas auxiliares del Principado de Asturias. Y en el periodo anterior a la vigencia del convenio de empresa, serían de aplicación las normas estatutarias, al no haberse acreditado que fuera aplicable a la relación norma convencional alguna. Finalmente se descarta que la parte actora haya acreditado que se dieran las circunstancias exigidas para el devengo de los pluses reclamados.

La sentencia de suplicación, tras rechazar la modificación del relato fáctico, confirma todos los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Recurre en casación unificadora el actor cifrando el núcleo de la contradicción en la inaplicabilidad del Convenio de empresa, al ser su entrada en vigor posterior a la de la formalización del contrato de trabajo. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2014 (R. 264/2014 ), en la que se cuestiona el fin de la ultraactividad de un convenio de empresa, en un supuesto de inexistencia de convenio de ámbito superior. El supuesto de hecho es el siguiente: La vigencia del convenio de empresa ha finalizado; en fecha 5 de noviembre de 2010, la empresa Atención y Servicios SL (ATESE) denuncia la aplicación el convenio colectivo; el 17 de noviembre de 2010 se constituye la mesa negociadora, sin que se llegara a firmar ningún acuerdo del nuevo convenio, perdiendo su vigencia el 8 de junio de 2013, por haber trascurrido el año de ultraactividad previsto en la Ley 3/2012 de 6 de julio; no existe convenio de ámbito superior; a partir del día siguiente a la perdida de vigencia, la empresa procedió a modificar las condiciones de los trabajadores, abonando las retribuciones propias del SMI. Tras una interesante interpretación del art 86.3 del ET , la sala opta por lo que denomina tesis "conservacionista", según la cual las condiciones laborales que venían rigiendo con anterioridad a la pérdida de vigencia del convenio colectivo en cuestión deberán mantenerse puesto que forman parte del sinalagma contractual establecido entre las partes. Cualesquiera derechos y obligaciones de las partes existentes en el momento en que termina la ultraactividad de un convenio colectivo no desaparecen en ese momento en que dicho convenio pierde su vigencia. Y ello es así, no porque -como se ha dicho algunas veces- las normas del convenio colectivo extinto pasen a contractualizarse en ese momento sino porque esas condiciones estaban ya contractualizadas desde el momento mismo en que se creó la relación jurídico-laboral, a partir del cual habrán experimentado la evolución correspondiente.

No puede apreciarse la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS porque no coinciden ni los hechos más relevantes, ni los debates jurídicos, ni las razones de decidir. Así, la sentencia recurrida recae en un proceso de reclamación de cantidad y en ella se razona que el Convenio de empresa es aplicable a la relación desde el momento de su entrada en vigor y, con respecto al periodo anterior, se excluye la aplicación de la norma paccionada pretendida por el actor al no estar incluida la actividad desempeñada por el actor en su ámbito personal y funcional. Mientras que en la sentencia de contraste -resolutoria de conflicto colectivo- el debate judicial gira exclusivamente sobre la modificación de condiciones de trabajo operada por la empleadora una vez que el convenio colectivo perdió su vigencia el 8 de julio de 2013, por haber trascurrido el año de ultraactividad previsto en la Ley 3/2012 de 6 de julio. Pero lo más trascendente es que la razón de decidir de la sentencia de instancia es que el actor no ha acreditado que se dieran las circunstancias exigidas para el devengo a los complementos salariales reclamados. Razón de decidir que, naturalmente, no consta en la sentencia referencial que, como se indicó, recae en un proceso de conflicto colectivo cuyo objeto impide el examen de circunstancias particularizadas.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Prendes Fernández- Heres, en nombre y representación de D. Elias , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 30 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 293/2017 , interpuesto por D. Elias , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Avilés de fecha 30 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 702/2015 seguido a instancia de D. Elias contra Nortiser Servicios Integrales SL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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