ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:12788A
Número de Recurso2048/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 2048/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: DRV / V

Recurso Num.: 2048/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 795/16 seguido a instancia de D. Ismael , D. Juan , D. Leopoldo , D.ª Debora , D.ª Encarnacion , D. Narciso , D. Pascual y D.ª Florinda contra D.ª Inocencia , Llagar el Quesu, S.L. y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 30 de marzo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de mayo de2017 se formalizó por el letrado D. Roberto Leiras Montañés en nombre y representación de D. Ismael , D. Juan , D. Leopoldo , D.ª Debora , D.ª Encarnacion , D. Narciso , D. Pascual y D.ª Florinda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de marzo de 2017 , en la que, con estimación del recurso deducido por la codemandada, se la absuelve de las pretensiones deducidas en su contra, recayendo las consecuencias de un despido improcedente exclusivamente sobre Llagar El Quesu, SL. Ante la Sala de suplicación, el tema debatido consistió en decidir si cabe declarar la responsabilidad solidaria de la persona física codemandada, que había arrendado en el año 1977 el local donde servir comidas, contrato que fue posteriormente objeto de varias prórrogas, la última de ellas el 2-11-2015, con fecha de extinción sin preaviso el 1-11-2016. En la citada fecha, la sociedad arrendataria procedió a dar por finalizado el contrato de arrendamiento dirigiendo a la arrendadora la comunicación que reproduce el HP 10º, pretendiendo que aquélla se hiciera cargo de todo el personal indefinido que prestaba servicios en su empresa. La arrendadora se negó y exigió la devolución del local libre y expedito del personal, negándose a recoger las llaves del mismo. El 31-10-2016, la sociedad arrendataria comunica a los trabajadores que a partir del día siguiente pasarían a prestar servicios para la empresa individual --arrendadora--, acudiendo los demandantes --8-- a trabajar en la citada fecha, y encontrándose el establecimiento cerrado. Consta asimismo que en el primer contrato suscrito en el año 1977, los arrendadores fueron la persona física codemandada y su esposo, y por otra parte los arrendatarios fueron las personas físicas allí señaladas, las cuales constituyeron la sociedad LLAGAR EL QUESU SL el 1-1-1998. Los arrendadores no figuran en el sistema de la Seguridad Social como empresarios, y la codemandada percibe pensión de jubilación y viudedad.

La sentencia de instancia, tras un exhaustivo análisis del contrato del contrato de arrendamientos y de la actuación de las partes contratantes, llega al convencimiento de que se trata de un arrendamiento de industria, por lo que la reversión del mismo a favor de la empleadora implica un fenómeno de sucesión empresarial ex art. 44 ET , lo que determina su condena solidaria a las consecuencias de un despido improcedente. Sin embargo, como anticipamos, tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación. Razona al respecto, tras una profusa tarea argumental, que aun compartiendo que nos encontramos ante un arrendamiento de industria o negocio, y no de local de negocio, toda vez que los arrendadores arrendaron no solo el local --taberna y comedor-- sino también el propio negocio de comidas que ellos venían explotando directamente cuando se celebra el contrato de arrendamiento, el mismo lo fue de un "negocio familiar" --regentado por marido y mujer--, y no de una empresa. Avala esta conclusión que los cónyuges no eran empresarios cuando celebraron el contrato de arrendamiento de su negocio en funcionamiento, no figuran en alta como tales, ni tenían trabajadores a su cargo, limitándose a arrendar un negocio de comidas y no una empresa. A lo anterior se anuda que no concurre ninguno de los elementos que jurisprudencialmente se han fijado para declarar la existencia de una sucesión empresarial.

Disconformes los demandantes con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la concurrencia de todas las notas de una sucesión empresarial ex art. 44 ET , y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 1 de octubre de 2014 (rec. 562/2014 ).

En ese caso el 1-6-1988 Cedipsa había celebrado un contrato de arrendamiento de industria de una estación de servicio con los propietarios de la misma (el matrimonio compuesto por la Sra Santiaga y su esposo que falleció en febrero de 1999), con una duración prevista hasta el 31-5-2038, en cuya cláusula 13ª se establecía que la plantilla constaba de 8 empleados, en cuyos contratos de trabajo quedaba subrogado el arrendatario, respetando todos sus derechos y garantías; y que en caso de resolución o terminación del contrato el arrendador se comprometía a hacerse cargo de los mismos o de un número superior si este estuviera justificado por la buena marcha del negocio. En abril de 2003 las partes firmaron nuevo contrato para modificar el anterior, acordando la reducción de la renta a cambio de mantener la vigencia del contrato hasta el 2038, así como la posibilidad de rescindirlo anticipadamente a cambio de una indemnización que variaba en función del tiempo de anticipación de aquella fecha. El 13-6-2013 Cedipsa remitió a la Sra Santiaga su voluntad de desistir del contrato con efectos del 1-7-2013, si bien con posteriodad se comprometió a continuar con la explotación de la estación hasta el día 2-12-2013. La Sra Santiaga remitió escrito de 28-11-2013 a Cedipsa para indicarle que habían sido infructuosos sus intentos de encontrar otro interesado para continuar el negocio, y que ante la imposibilidad de hacerlo personalmente por sí misma, se veía obligada a cerrar el negocio, resultando por ello imposible la sucesión empresarial. Finalmente, Cedipsa y la Sra Santiaga comunicaron, cada una por su cuenta, la extinción de los contratos de trabajo a los trabajadores afectados.

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la improcedencia de los despidos, condenando a la propietaria del negocio (la Sra Santiaga ) a las consecuencias derivadas de dicha declaración, absolviendo a Cedipsa. La sentencia utilizada de contraste confirma dicha resolución, desestimando el recurso de la referida propietaria, por entender que se produjo una sucesión de empresa entre Cedipsa (arrendatario) y la propiedad, tanto en virtud de lo pactado entre las partes (cláusula 13ª del contrato de arrendamiento celebrado el 01/06/1988, y del celebrado en abril de 2003) como por concurrir las notas que configuran la sucesión legal, produciéndose la recuperación de la titularidad empresarial por quien la ostentaba antes de la transmisión, y la vuelta del control de la unidad productiva a manos del arrendador, sin que la negativa de ésta a continuar la explotación del negocio sea obstáculo para el caso quede comprendido en el ámbito de aplicación del art. 44 ET .

Un detallado análisis de los supuestos resueltos por las sentencias sometidas al juicio de comparación pone de manifiesto que no cabe hablar de contradicción entre ellas. Debe tenerse presente que en la valoración de la posible existencia de sucesión de empresas, representan un importante papel los datos de hecho concretos y singulares que pueden ser muy variables en cada supuesto. Y en el presente caso, aunque en ambas se resuelve en efecto sobre existencia de una sucesión empresarial alegada por los trabajadores, son muy sensibles las diferencias fácticas en uno y otro caso. Así, los supuestos son distintos tanto más cuanto que en la sentencia de contraste se produce el fenómeno subrogatorio del art. 44 ET de la arrendataria de la industria (estación de servicio) hacia la propiedad de la misma, tanto por venir así establecido en el contrato de arrendamiento que en su momento celebraron las partes, como por producirse la reversión del negocio con todos los elementos legalmente exigidos para ello, a lo que se anuda la existencia de una relación laboral previa de los demandantes con la empresa arrendadora antes del arrendamiento, procediendo el arrendatario a subogarse en los contratos. Y esta situación no es parangonable con la que resuelve la sentencia recurrida, en la que no consta en el contrato de arrendamiento de industria cláusula semejante. Tampoco los arrendadores eran empresarios cuando celebran el contrato de arrendamiento, al no constar el alta en la Seguridad Social con tal condición, siendo ellos personalmente los que explotaban el negocio de comidas, sin trabajadores a su cargo. Lo expuesto hace lucir con nitidez la inexistencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las alegaciones de los recurrentes en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Roberto Leiras Montañés, en nombre y representación de D. Ismael , D. Juan , D. Leopoldo , D.ª Debora , D.ª Encarnacion , D. Narciso , D. Pascual y D.ª Florinda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 30 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 385/17 , interpuesto por D.ª Inocencia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Oviedo de fecha 16 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 795/16 seguido a instancia de D. Ismael , D. Juan , D. Leopoldo , D.ª Debora , D.ª Encarnacion , D. Narciso , D. Pascual y D.ª Florinda contra D.ª Inocencia , Llagar el Quesu, S.L. y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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