ATS 1554/2017, 30 de Noviembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:12541A
Número de Recurso10503/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1554/2017
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1554/2017

RECURSO CASACION (P)

Nº de Recurso:10503/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª)

Fecha Auto: 30/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: MLSC/BRV

Recurso Nº: 10503/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª), en el Procedimiento Sumario Ordinario nº 81/2016, dimanante del Procedimiento Sumario Ordinario nº 2/2016, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrent, se dictó sentencia de fecha cinco de junio de dos mil diecisiete en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Amador , como autor de un delito continuado de abuso sexual de los artículos 181.1 , 3 y 4 y 74.3 del Código penal , a ocho años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como a cinco años de libertad vigilada.

Un delito de lesiones, del artículo 147.1 del Código Penal , a tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Un delito contra la integridad moral, del artículo 173.1 del Código Penal a dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Asimismo, le condenamos a indemnizar a Dulce . en treinta mil euros, (30.000) y al pago de los intereses legales y le condenamos al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Amador , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Ortiz García de Urbiña.

El recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del precepto constitucional que consagra el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española ).

  2. - Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de la tutela judicial efectiva, del artículo 24 de la Constitución , íntimamente imbricado con el artículo 849.1 (infracción de ley por aplicación indebida, de la extensión de la penas impuestas), por aplicación indebida de los artículos 183.1 y 4 a ) y 173.1 del Código Penal .

  3. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del precepto constitucional que consagra el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española ).

  4. - Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incongruencia omisiva.

  5. - Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

  6. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Si bien la parte ha renunciado a su formalización.

  7. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del precepto constitucional que consagra el derecho a la tutela judicial ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), en armonía con el cauce procesal previsto en el artículo 849.1 y 2, por aplicación indebida de los artículos 181.1 , 181.3 y 181.4 , 74.3 , 147.1 y 173.1 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Dulce ., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Martín Márquez, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

En atención al contenido de los artículos 901 bis a ) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede resolver en primer lugar el cuarto motivo del recurso en el que se alega quebrantamiento de forma.

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el cuarto motivo del recurso, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incongruencia omisiva.

Sostiene que no se ha pronunciado el Tribunal sentenciador sobre las circunstancias concurrentes o periféricas de los hechos denunciados. Considera que se ha omitido en la Sentencia poner de manifiesto la actitud activa que desempeñó la víctima en cada uno de los momentos en que buscó y estuvo con el acusado, de forma libre y voluntaria. La denunciante tuvo multitud de ocasiones para denunciar lo que "supuestamente" le estaba sucediendo y sin embargo no lo hizo.

Añade que el Ministerio Fiscal y la acusación particular calificaron los hechos como un delito de agresión sexual y no como un delito de abuso sexual con la agravante de abuso de superioridad, delito por el cual finalmente fue condenado.

  1. De acuerdo con el contenido de la STS 19/2016, Recurso de casación nº 10489/2015 de fecha 26/01/2016 , la llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas).

    La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero , 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio ).

    El principio acusatorio contiene una prohibición, dirigida al Tribunal, de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Tal forma de proceder afectaría al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal invade las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que, esencialmente, no tiene su antecedente en la acusación. Pero también se relaciona íntimamente con otros principios, pues lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado; y se afecta también al derecho de defensa, pues el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral.

    Sin embargo, en ninguna de estas perspectivas, el principio acusatorio impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral. Es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio respecto del hecho imputado, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido. Igualmente es posible que el órgano jurisdiccional entienda que la prueba practicada solamente acredita una parte de los hechos imputados, aplicando a éstos las normas penales procedentes, siempre que se trate de delitos homogéneos y no más graves.

  2. En cuanto a la denunciada incongruencia omisiva, en el caso actual no se cumplen los referidos requisitos. El recurrente se refiere a la valoración de circunstancias concurrentes o periféricas, por lo que se trata de cuestiones fácticas y no de cuestiones jurídicas.

    En cualquier caso en el desarrollo del motivo lo que se denuncia es la insuficiencia de la prueba practicada para la condena. Por tanto pese a que se ha alegado un vicio "in iudicando", lo que se plantea es su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, al entender que ha efectuado una valoración inadecuada de las pruebas. Ello será objeto de estudio en el Fundamento Jurídico en el que se abordará la denuncia de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, al que, por tanto, nos remitimos.

    En cuanto a la denunciada vulneración del principio acusatorio, consta que las acusaciones, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, calificaron los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual agravada de los artículos 178 , 179 , 180.1.1 º y 74.3, un delito de lesiones del artículo 147.1 y un delito contra la integridad moral del artículo 173.1, todos ellos del Código Penal .

    El Tribunal consideró que no había sido posible concretar, más allá de toda duda razonable, si cada contacto sexual se produjo en condiciones que permitan afirmar que Dulce . aceptaba mantener relaciones sexuales como consecuencia de actos concretos ejecutados por el acusado y que fueran aptos para vencer la resistencia de la mujer o para provocar que ella no se resistiera ante el temor de sufrir un mal o que, objetivamente, le impidieran ejercer actos de defensa u oposición ante la relación sexual. Por tanto se descartó la aplicación del delito de agresión sexual.

    No obstante la sentencia condenó por un delito de abuso sexual con la agravante de abuso de superioridad al considerar acreditado que el acusado consiguió satisfacer su propósito de mantener relaciones sexuales con Dulce . prevaliéndose de la situación de superioridad que había provocado mediante la creación, a través de sus reacciones violentas -físicas y verbales-, de un clima de dominación, en el que Dulce . temía llevar la contraria a Amador , a sabiendas de que cuando no se comportaba del modo deseado por él, Amador le insultaba, le gritaba e incluso le pegaba y que, además, tenía grabaciones y fotos que decía estar dispuesto a poner en conocimiento de su marido.

    Por tanto se sometió a enjuiciamiento una sucesión de actos que fueron sometidos a la conveniente contradicción en el plenario y de los que pudo defenderse el acusado.

    A ello debe añadirse que esta Sala ha sostenido la homogeneidad entre el delito de agresión sexual y el de abuso sexual con prevalimiento. Hemos precisado que el abuso sexual no solo es homogéneo, sino que, en cuanto que excluye alguno de los elementos de agravación que integran el concepto normativo de agresión (homogeneidad descendente), es más beneficioso y está sancionado con pena menor, por lo que no cabe aceptar la vulneración denunciada ( Sentencia del Tribunal Supremo 578/2014, de 10 de julio ).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del precepto constitucional que consagra el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española ).

El recurrente denuncia la ausencia de prueba de cargo. Indica que solo existe el testimonio de la denunciante que es insuficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues ese testimonio no vino corroborado por elemento probatorio alguno, no fue persistente y se encuentra viciado por motivos de celos o enemistad.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    Por lo que se refiere a la declaración de la víctima ( Sentencia del Tribunal Supremo 288/2016, de 7 de abril ), es doctrina reiterada de esta Sala la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

    2. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

    3. Persistencia y firmeza del testimonio.

  2. Describen los Hechos Probados que Amador y Dulce . se conocían, al ser Amador primo de Ruperto , esposo de Dulce . Dulce y Amador estrecharon la relación a raíz de que Amador mantuvo relaciones íntimas durante unos meses con una amiga suya llamada Asunción . La confianza que generó dicha relación facilitó que un día acudieran juntos, en la furgoneta que solía conducir Dulce ., a una zona comercial. Amador , en ese encuentro, besó a Dulce . Tras este encuentro, Amador se disculpó con Dulce ., por lo que cuando días después, Amador le pidió a Dulce . que le acompañara, ella aceptó llevarle en su furgoneta. Así fue que se dirigieron hasta una casa situada en Chiva, propiedad de un hermano de Amador . Amador invitó a Dulce . a entrar en la casa, se la enseñó y cuando estaban en la habitación, le empujó a la cama, le quitó la ropa y le hizo fotos y grabó imágenes. Amador le dijo que a partir de ese momento ella tendría que hacer lo que él quisiera, porque si no, podía exhibir sus fotos y sus vídeos a su marido.

    A partir de aquél momento, Amador y Dulce . mantuvieron una relación sentimental clandestina, en la que Amador , si Dulce . no accedía a sus propósitos de hablar por teléfono o verse, reaccionaba de manera airada, atemorizando a Dulce . diciéndole cosas tales como "hija de puta, te voy a sacar las tripas, te voy a matar" y cosas similares. Dulce . se veía forzada a acudir porque Amador le decía cosas como las antedichas o le decía que le contaría a su marido la relación que mantenían. Dulce ., para evitar que su marido se enterara y para evitar que de conocerse la relación con Amador pudiera perder la relación con sus hijos, aceptó mantener la relación con Amador y comportarse como él quería. No obstante, si ella no podía acudir cuando él quería, si ella se retrasaba, si atendía obligaciones familiares, era frecuente que Amador le dijera cosas como las antedichas o que, incluso, con ocasión de los encuentros que mantenían, le expresara su ira y su frustración, pegándole golpes y patadas.

    Con ocasión de encuentros de esas características, Dulce . y Amador mantenían relaciones sexuales con penetración vaginal y Dulce no se oponía, ante el temor de que si lo hacía o no se comportaba del modo deseado por Amador , este pudiera pegarle o pudiera contarle a Ruperto lo que estaban haciendo.

    El 24 de agosto de 2014, Dulce . pasó el día con su marido, sus hijos y la familia del marido en la piscina de Benicalap. Al volver a casa por la tarde, comprobó que Amador le había enviado muchos mensajes telefónicos; ella no los había atendido porque no se había llevado el teléfono a la piscina. Habló con Amador que le exigió quedar con él. Dulce . inicialmente se resistió, ante el temor de que él le pegara. Pero ante la insistencia de Amador , para evitar males mayores, inventó una excusa ante su marido para poder salir esa noche y encontrarse con él, y le dijo que tenía que ir a casa de su madre. Recogió a Amador , pararon la furgoneta, él se enfadó con ella cuando se dio cuenta de que sí llevaba el teléfono pero que le había quitado el sonido. Salieron del vehículo y mantuvieron relaciones sexuales con penetración vaginal. Ella aceptó mantenerlas dado que Amador estaba rabioso.

    Después, él le dio un fuerte puñetazo en el abdomen y también una patada. Aunque él le quitó las llaves de la furgoneta, finalmente se las devolvió. Dulce ., a pesar de estar dolorida y mareada por el golpe recibido en el abdomen, se marchó del lugar conduciendo la furgoneta.

    Cuando no pudo más, paró el vehículo, salió y se tiró al suelo -en la Avda. Juan Ramón Jiménez de Quart de Poblet-. Fue asistida por viandantes que avisaron a emergencias, personándose la Policía Local y una ambulancia, que le trasladó al Hospital de Manises, donde fue asistida de las lesiones que presentaba. Como consecuencia del golpe que le había propinado Amador , se le causó laceración del hilio esplénico y rotura de bazo, lo que le produjo una importante hemorragia interna. Fue intervenida quirúrgicamente de urgencias, practicándosele una laparotomía supra-infra umbilical y aplicación de esponja de fibrinógeno, terapia y antibióticos. Tras la intervención estuvo en la UCI durante dos días, tras los que pasó a planta. Durante su estancia en UCI sufrió anemia, precisó que le transfundieran dos bolsas de concentrados de hematíes e inició fisioterapia respiratoria una vez que fue extubada. Al alta hospitalaria se le prescribió cura local diaria de la herida, retirada progresiva de grapas a los ocho o diez días, analgésicos y no realizar esfuerzos físicos durante un periodo de entre un mes y un mes y medio. Estuvo impedida para sus ocupaciones habituales durante cuarenta y siete días, de los que seis días fueron de ingreso hospitalario. Le quedó como secuela una cicatriz quirúrgica supra e infra umbilical "en cremallera". Si Dulce ., no hubiera sido intervenida de urgencias, podría haber fallecido como consecuencia de la fuerte hemorragia interna que le estaba causando la lesión del bazo.

    Una vez recuperada de la intervención quirúrgica, Amador volvió a contactar con Dulce . y la relación entre ellos se reanudó. Un día quedaron en un bar de Quart de Poblet. Amador le pidió entrar al baño a cortarle el pelo a Dulce . Ella se negó, aunque Amador insistía diciéndole que estuviera tranquila, que luego le diría por qué le pedía tal cosa. Dulce salió del bar, se fue a un parque de la localidad, se sentó y estando allí sentada, él le cortó la melena previamente recogida en una trenza o coleta. Amador le dijo que lo había hecho para demostrarle que él la quería igual, tanto si estaba fea como si estaba guapa.

    En los meses siguientes, Dulce . y Amador continuaron en contacto y manteniendo encuentros sexuales en los que él la penetraba vaginalmente o ella le practicaba felaciones. La relación mantenía las características relatadas anteriormente. En ese tiempo llegaron a tener encuentros sexuales en hoteles.

    El 24 de enero de 2015, Dulce . y Amador coincidieron en una celebración familiar. Ella, tras la celebración, estaba invitada al cumpleaños de su amiga Asunción . Amador le pidió encontrarse con ella. Dulce . acudió a su encuentro antes de ir al cumpleaños. Cuando Dulce . le dijo a Amador que iba a ir al cumpleaños, Amador , enfadado por la decisión de Dulce ., le propinó dos puñetazos en la cara, lo que provocó que se le hinchara un ojo.

    El 3 de febrero de 2015, Dulce . acudió al domicilio en el que Amador llevaba meses viviendo con su pareja, Gregoria , sito en la CALLE000 . Fue debido a que Amador le había pedido que fuera para "zanjar la situación incierta que vivían". Una vez allí, Amador le dijo que tenía que dejar a su marido. Dulce ., le dijo que no quería dejarle, que quería estar con su marido y con sus hijos. Seguidamente, él se levantó, fue a la cocina y volvió, la tumbó en el sofá, le sujetó las rodillas con sus brazos, se sentó en su pecho y comenzó a raparle la cabeza. Ella pedía socorro y él le decía que no chillara, que no la iba a escuchar nadie. Ella se ahogaba y le pidió a Amador sentarse en la silla. El siguió rapándola, pero como ella se resistía, él le pegó puñetazos, le retorció una mano y le dijo si quería ver cómo la dormía. Ella le contestó que no y dejó de resistirse. Cuando acabó de raparle la cabeza, Amador le besó al tiempo que le decía "estás guapa igual". Ella le dijo que le perdonaba y le pidió que le dejara marchar. Él le dijo que se duchara. Mientras estaba duchándose, él entró en la ducha, la puso cara a la pared y la penetró vaginalmente, aceptándolo Dulce ., para evitar males mayores. Después, ella le dijo si ya se podía ir. El de nuevo contestó que no, que estuviera tranquila. Pero en ese momento tocaron a la puerta.

    Amador pensó que podía ser su novia; como había dejado la llave puesta por dentro, hubo tiempo para que Dulce . abandonara la vivienda por la otra puerta de salida que la misma tiene.

    A partir de este incidente, Dulce ., cubrió su cabeza rapada con una peluca.

    Entre el 13 y el 18 de abril, Dulce ., y Amador volvieron a mantener un encuentro en el chalet de Chiva, durante el que mantuvieron relaciones sexuales con penetración vaginal.

    El 19 de abril de 2015, quedaron y Amador le quitó el móvil y le pidió la clave para desbloquearlo. Ella se lo entregó. El aprovechó el acceso a su teléfono para acceder a su cuenta de mensajería instantánea -WhatsApp- y colocar como foto de perfil de Dulce ., que todos sus contactos pueden ver como foto asociada a ella, una en la que ella aparecía practicándole una felación, que Amador había tomado a Dulce ., en uno de sus encuentros.

    Cuando Dulce . lo supo el día 21 de abril de 2015, se dirigió de inmediato a la casa de Amador . Le pidió que saliera y que le entregara el teléfono móvil, para poder, así, retirar la foto. Amador cogió un cuchillo y salió con él de casa. Ante la actitud de Amador , Dulce . se marchó en el vehículo en el que había acudido al lugar. Cuando se marchaba, vio a dos agentes de la Policía Local y reclamó su atención. Les contó lo sucedido poco antes y, seguidamente, relató otros hechos anteriores acaecidos durante su relación con Amador . Los agentes reclamaron la presencia de la Policía Nacional, que detuvieron a Amador .

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de:

    1. - La declaración de la víctima en el sentido de los Hechos Probados.

      Relató los hechos de forma detallada y prolija, concretando fechas y lugares donde sucedieron.

      Justificó que finalmente procedió a denunciar los hechos tras enterarse de que el acusado había puesto una foto de ella practicándole una felación en el perfil de su teléfono.

      Para el Tribunal Dulce . ofreció en el juicio un relato detallado, coincidente en lo esencial con el que hizo al declarar en dependencias policiales. Y consideró que su versión, fue subjetivamente creíble y congruente cundo describió el modo de comportarse que tuvo Amador con ella durante la relación.

    2. - Declararon varios testigos que corroboraron determinados aspectos de los diferentes hechos descritos. El marido de la víctima y su madre ratificaron que no localizaban a Dulce . aquella noche que fue trasladada al Hospital por su lesión en el bazo. Su padre y su marido, así como sus amigas Asunción y Ramona , afirmaron que la vieron con el ojo morado aquel día de la cena familiar. Su marido corroboró que la víctima apareció un día con el pelo rapado.

    3. - Declararon los agentes de policía que confirmaron el hallazgo en el chalet de Chiva de las prendas que Dulce . señaló en su declaración. Afirmaron que si bien se detectaba que la víctima estaba enfadada lo que describieron de su estado fue que presentaba temor, miedo y ansiedad, y fue cuando empezó a contar todo lo sucedido. Ratificaron que a su presencia el acusado realizó amenazas a la víctima.

      También corroboraron el análisis de ADN practicado, en el que se reveló que en las prendas recuperadas en el chalet de Chiva había restos biológicos con material genético de Dulce ., de Amador y de mezcla de ambos.

    4. - El Tribunal dispuso de los partes de asistencia y los informes médicos acreditativos de las lesiones sufridas por la víctima. Declaró la cirujana que operó a la víctima por la lesión sufrida en el bazo y el médico forense. Ratificó su informe. El perito manifestó que Dulce . presentaba un cuadro ansioso depresivo de grado moderado a severo, compatible con los hechos por ella denunciados, sin que detectara, aunque a lo largo de la entrevista que mantuvo lo buscó, causas distintas causantes de dicho cuadro. En el caso de Dulce ., manifestó que no presentaba psicopatología alguna y que podía afirmar era que la sintomatología que presentaba la informada no era fingida, y que era compatible con haber padecido hechos como los que ella denunció y a los que hizo referencia durante la entrevista.

    5. - El Tribunal dispuso de las conversaciones que Dulce . decidió grabar tras la agresión sufrida que la llevó a ser intervenida quirúrgicamente. No fueron impugnadas por las partes y de algunas de ellas se dispuso de las transcripciones. Obra el CD con las mismas, en el folio 68 de las actuaciones. El Tribunal consideró que de su contenido se desprenden las actitudes del acusado, y permite descartar que la víctima pudiera estar celosa, al contrario se detecta que era ella la que quería finalizar la relación y le invitaba a consolidar su relación con Gregoria .

      El acusado negó los hechos de los que venía acusado y ofreció una versión alternativa, basada en el hecho de que las relaciones se produjeron con el consentimiento de Dulce .

      Negó haber empleado violencia contra Dulce ., haberle cortado o rapado el pelo, o ser responsable del golpe que provocó que Dulce . tuviera que ser intervenida quirúrgicamente por una lesión en el bazo. También negó haber proferido amenazas contra ella el día de la detención y a presencia policial.

      El Tribunal no otorgó credibilidad al acusado. Precisó que la prueba testifical practicada a instancia de la defensa no desvirtuó el relato de la víctima. Pues aun cuando hubieran ofrecido ciertos datos sobre la relación, aun cuando pudiera aceptarse que eran ciertos, tal y como refirieron Gregoria , su entonces pareja, varios amigos del acusado o su hermano, que incluso relataron una agresión de la víctima a Amador , no habrían permitido modificar la conclusión alcanzada.

      El Tribunal fue muy preciso al describir que el presente caso era complejo.

      De esta manera el Tribunal consideró que, aun cuando fuera posible admitir que en algunos momentos de la relación o en algunas fases de la misma, Dulce . pudo haber tenido dudas sobre sus sentimientos o sobre las razones por las que mantenía la relación con Amador , lo que puede explicar algunas de las conversaciones mantenidas telefónicamente con Amador , ello es compatible con la realidad de los hechos descritos.

      Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, en este caso concretamente la víctima, con las corroboraciones de las que dispuso, por las testificales y las periciales practicadas, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada, de manera pormenorizada, por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

      La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

      Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El recurrente alega en el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración de la tutela judicial efectiva, del artículo 24 de la Constitución , íntimamente imbricado con el artículo 849.1 (infracción de ley por aplicación indebida de la extensión de las penas impuestas), por aplicación indebida de los arts. 183.1 y 4 a ) y 173.1 del Código Penal .

El recurrente considera que en la sentencia no se justifica la extensión de la pena, ni señala qué circunstancias son las valoradas para acordar la imposición de la pena máxima, en relación al delito de lesiones y al delito de abusos sexuales.

  1. En cuanto a la pena impuesta, esta Sala ha manifestado en diversas sentencias que, el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, quien no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas, si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

    La Sentencia del Tribunal Supremo 717/2016, de 27 de septiembre , recuerda que esta Sala reiteradamente ha señalado que la obligación constitucional de motivar las sentencias, expresada en el artículo 120.3 de la Constitución , comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72, concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

  2. El Tribunal, considerando que la pena imponible por el delito continuado de abuso sexual del artículo 181.1 , 3 y 4 y 74.3 del Código Penal , debe oscilar entre los siete y los diez años de prisión, dadas las características de los hechos, dada la duración en el tiempo y la pluralidad de actos, la fija en ocho años de prisión. Dicha pena conlleva la libertad vigilada por plazo de cinco años - art. 192.1 del Código Penal -. La duración de la libertad vigilada se fija en su mínima extensión atendiendo a la duración de las penas privativas de libertad que provocan que cuando el acusado alcance la libertad, parece razonable considerar que las medidas post-penitenciarias por plazo de cinco años serán suficientes para cumplir sus fines.

    Por el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , atendiendo a la gravedad de las lesiones causadas, que pusieron, como consta en el informe pericial médico forense, en riesgo la vida de Dulce ., impone al acusado la pena en su máxima extensión de tres años de prisión.

    Por el delito contra la integridad moral, del artículo 173.1 del Código Penal , atendiendo a la duración de la conducta y a la intensidad de algunos actos de humillación, como lo fue el corte de la coleta o trenza, el uso de la violencia física, la publicación de la fotografía de contenido sexual y el rapado del pelo, así como las circunstancias en las que se produjo este hecho, considera adecuada la imposición de la máxima pena posible, esto es de dos años de prisión.

    En el caso del delito de lesiones y del delito contra la integridad moral, el Tribunal decide motivadamente imponer la pena máxima, por el riesgo grave que para la vida supuso la agresión proferida por el acusado, y la gravedad que para la dignidad de la persona supusieron las reiteradas conductas desarrolladas por el acusado atentatorias contra la víctima durante el periodo en el que se produjeron los encuentros.

    El artículo 66.1.6 del Código Penal establece que cuando no concurran atenuantes ni agravantes se aplicará la pena en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

    La pena impuesta por cada delito no supera la solicitada por las acusaciones y es acorde con las pautas dosimétricas legales, esta convenientemente motivada y es proporcional a la gravedad de los hechos y a la culpabilidad del autor, por lo que debe ser ratificada en esta instancia.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) El recurrente alega en el tercer motivo del recurso, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del precepto constitucional que consagra el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española ).

Incide en sostener la insuficiencia de la prueba practicada, considerando que su versión no se vio desvirtuada por el resto de la testifical.

  1. Es de aplicación la doctrina recogida en el Razonamiento Jurídico Segundo de la presente resolución.

  2. El recurrente incide en sostener la insuficiencia de prueba para la condena. En el Razonamiento Jurídico Segundo hemos dado respuesta a la cuestión planteada, razonamiento al que nos remitimos íntegramente por economía procesal.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) El recurrente alega en el quinto motivo del recurso, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba.

El recurrente invoca el parte de intervención de la Policía Local de Quart de Poblet, ratificado en el acto del juicio por los agentes, en el que ella les manifestó de forma espontánea, inmediata y voluntaria que se había hecho daño al caerse por unas escaleras y darse con un bolardo. Cita asimismo el parte de urgencias y las testificales de familiares, que señalan que la denunciante dio esa inicial versión que posteriormente modificó al formular la denuncia.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 165/2016, de 2 de marzo ) ha considerado la posibilidad de la apreciación de las pruebas periciales, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( Sentencias del Tribunal Supremo 168/2008, de 29 de abril , 755/2008, de 26 de noviembre y 703/2010, de 15 de julio ).

  2. Ninguno de los documentos señalados por el recurrente prueban de forma indubitada que no se realizaran los hechos tal y como se describen en los Hechos Probados. Ninguno de ellos tiene eficacia casacional al no ser literosuficientes y no demostrar por sí solos que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos.

    Cuestión distinta es que el recurrente no comparta la valoración que de la declaración de la víctima ha realizado el Tribunal sentenciador, pero ello es ajeno a esta vía casacional. Sobre la suficiencia de la prueba practicada nos remitimos al desarrollo efectuado en el Razonamiento Jurídico Segundo de la presente resolución.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) El recurrente alega en el séptimo motivo del recurso, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del precepto constitucional que consagra el derecho a la tutela judicial ( artículo 24.2 de la Constitución Española ) en armonía con el cauce procesal previsto en el artículo 849.1 y 2, por aplicación indebida de los artículos 181.1 , 181.3 y 181.4 , 74.3 , 147.1 y 173.1 del Código Penal .

Reitera su queja de que la única prueba con la que contó el Tribunal para condenar fue la declaración de la víctima. Insiste en que existen infinidad de pruebas que demuestran lo contrario, esto es, que el delito de abuso sexual y el delito de lesiones no existieron. Lo cierto es que fue una relación buscada y consentida por la denunciante que tuvo una duración de más de 8 meses, en los que pudo denunciar las supuestas violaciones de la que era víctima, y no lo hizo. El Tribunal no tomó en consideración el conjunto probatorio que contradecía la versión que aportó la víctima.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución integra, entre sus diversos contenidos, el derecho de acceso a la jurisdicción o, en su caso, a los recursos legalmente establecidos, para obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión planteada congruente, motivada y fundada en Derecho. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el artículo 120.3 de la Constitución y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos (así se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo 434/2016, de 19 de mayo , en la que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982 , de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995 , de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001 , de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006 , de 13 de febrero, FJ 7 , o 57/2007 , de 12 de marzo , FJ 2).

    Por otro lado, el artículo 24.1 de la Constitución no ampara el acierto de las resoluciones judiciales. En este sentido también ha dicho el Tribunal Constitucional, Sentencia del Tribunal de la Constitucional nº 118/2006 , que los derechos y garantías previstos en el artículo 24 de la Constitución no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Constitucional 151/2001, de 2 de julio, F. 5 ; y 162/2001, de 5 de julio , F. 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 107/1994, de 11 de abril, F. 2 ; y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4). Ahora bien, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1982, de 15 de julio , F. 3).

  2. En el presente caso, se respetan los aspectos reseñados. De la simple lectura de la resolución se desprende que la sentencia no contiene un escueto e insuficiente relato fáctico, ni que carezca de fundamentación jurídica. El recurrente, en realidad muestra su desacuerdo con el resultado de la prueba practicada y su valoración por el Tribunal, especialmente en lo que se refiere a la declaración de la víctima, pero a ello ya se le ha dado respuesta. Nos remitimos al desarrollo efectuado en el Razonamiento Jurídico Segundo de la presente resolución.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

51 sentencias
  • SAP A Coruña 453/2020, 10 de Noviembre de 2020
    • España
    • 10 Noviembre 2020
    ...tema ampliamente debatido, y sobre la cuestión debe destacarse que es doctrina reiterada de la Sala Segunda (merece destacar el ATS 1554/2017, de 30 de noviembre, con cita de la STS 288/2016, de 7 de abril) "la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la ......
  • SAP A Coruña 524/2020, 18 de Diciembre de 2020
    • España
    • 18 Diciembre 2020
    ...tema ampliamente debatido, y sobre la cuestión debe destacarse que es doctrina reiterada de la Sala Segunda (merece destacar el ATS 1554/2017, de 30 de noviembre, con cita de la STS 288/2016, de 7 de abril) "la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de pre......
  • SAP A Coruña 110/2021, 25 de Marzo de 2021
    • España
    • 25 Marzo 2021
    ...tema ampliamente debatido, y sobre la cuestión debe destacarse que es doctrina reiterada de la Sala Segunda (merece destacar el ATS 1554/2017, de 30 de noviembre, con cita de la STS 288/2016, de 7 de abril) "la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la ......
  • SAP A Coruña 181/2021, 18 de Mayo de 2021
    • España
    • 18 Mayo 2021
    ...tema ampliamente debatido, y sobre la cuestión debe destacarse que es doctrina reiterada de la Sala Segunda (merece destacar el ATS 1554/2017, de 30 de noviembre, con cita de la STS 288/2016, de 7 de abril) "la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR