STSJ Castilla y León 694/2017, 29 de Noviembre de 2017
Jurisdicción | España |
Fecha | 29 Noviembre 2017 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala social |
Número de resolución | 694/2017 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00694/2017
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 691/2017
Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 694/2017
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.
En el recurso de Suplicación número 691/2017 interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 385/2017 seguidos a instancia DON Mateo, contra el recurrente, en reclamación sobre Desempleo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 13 de Septiembre de 2017 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que, ESTIMANDO la demanda formulada por D. Mateo, contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, declaro el derecho del demandante a la percepción de la prestación por desempleo contributiva en su modalidad de pago único solicitada en fecha 18 de marzo de 2016, con
revocación de la Resolución de 20 de febrero de 2017, condenando al Servicio Público de Empleo Estatal abonarla y a estar y pasar por tal declaración.
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Mateo solicitó al SEPE prestaciones por desempleo en fecha 11-03-2016, que le fue reconocida por Resolución de 18-04-2016, con fecha de efectos de 11-03-2016 hasta el 10-03-2018, de conformidad con una base reguladora de 44,86 €. SEGUNDO.- El actor prestó servicios por cuenta de la empresa Trabajos Forestales Abad, S.L., dedicada a la actividad de servicios de apoyo a la silvicultura, con antigüedad de 01-03-2010, en virtud de contrato de trabajo indefinido, a jornada completa. Esta empresa ha contado con nueve trabajadores, entre ellos el actor, y un hijo del empleador, Jose Pablo . TERCERO.- En fecha 10-03-2016 la relación laboral se extinguió con causa en la jubilación del empresario, Benito, socio único. CUARTO.- En fecha 18-03-2016 el actor solicitó el pago único del valor actual del importe de la prestación contributiva por desempleo y del importe de la cotización a la Seguridad Social, para incorporarse a la empresa Skimul, S.L. como socio, adjuntando memoria explicativa, que le fue reconocida por Resolución de 15-04-2016. QUINTO.- Con fecha de 01-05-2016, el actor se afilió en el RETA, cursándose por la TGSS resolución reconociendo su alta en dicho Régimen Especial de la Seguridad Social. SEXTO .- La mercantil Skimul, S.L. fue constituida el 02-09-2015, está integrada por tres socios: Gerardo, Norberto y Jose Pablo, cuñados del actor. El actor se incorporó a la sociedad aportando 15.000 €, adquiriendo 150 participaciones, al igual que los otros tres socios. La sociedad tiene por objeto social la repoblación forestal, explotación, conservación y mantenimiento de montes y aserradero, compra venta de madera, excavaciones y transportes en general, y adquirió la maquinaria y vehículos que constan en las facturas que obran en las actuaciones como documentos nº 1 y 2 del escrito de demanda, que aquí se da por reproducido, en el periodo de septiembre de 2015 a febrero de 2016. No tiene trabajadores. SEPTIMO.- En los meses de junio y julio de 2017 Skimul. S.L. adquirió por título de compra cuatro vehículos, a la sociedad Trabajos Forestales Abad, S.L. (doc. nº 4 del escrito de demanda). OCTAVO.- El 26-04-2016 Juan Luis, socio de Skimul, S.L., adquirió por título de compra, seis vehículos, a la entidad Trabajos Forestales Abad, S.L. (doc. nº 5 del escrito de demanda). NOVENO.- En fecha 19-1-2016, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción, obrante en el expediente administrativo, que se da aquí por reproducido, a la empresa Trabajos Forestales Abad, S.L., dictándose Resolución el 19-12-2016 por la que se impone a la citada empresa multa de 6.251,00 €, por connivencia para la obtención de prestaciones. En fecha 19-1-2016, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción, obrante en el expediente administrativo, que se da aquí por reproducido, al actor, con propuesta de extinción de prestaciones y reintegro de cantidades. DECIMO.- En fecha 20 de febrero de 2017, el organismo demandado dicta Resolución de revocación de prestación por desempleo de nivel contributivo, "en razón a la existencia de fraude para la obtención de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único", sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. UNDECIMO .- El demandante presentó en fecha 21 de marzo de 2017 reclamación previa, que se desestimó por resolución de la Dirección Provincial de fecha de 9 de agosto de 2017.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social de Segovia en procedimiento sobre PAGO UNICO DE PRESTACIÓN DE DESEMPLEO por la que se estimaba la demanda interpuesta, se alza el organismo demandado en suplicación, impugnando el referido recurso la actora.
Se formula como primer motivo de recurso, la modificación de hechos probados, al amparo del art 193 b de la LRJS .
Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
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- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
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- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
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- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
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- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
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- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores
Sentado lo anterior, se solicita, con el motivo primero, la adición en el 2º párrafo del hecho 2º de que " ....es yerno del empleador...".
Y en el hecho 7º ...que el año que debe constar "es 2016, en vez de 2017". Así como adicionar al hecho 8º una nueva redacción en base a una testifical que se recoge en el acta de Inspección.
Dicha revisión no se acepta de conformidad con la doctrina invocada y por cuanto el Juez a quo se sirve de toda la valoración de la prueba para llegar a sus conclusiones.
Con amparo procesal en la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el art. 26 de la LISOS y art 6 del C.Civil .
Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
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citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
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razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no...
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