SAP Madrid 91/2006, 13 de Febrero de 2006
Ponente | CARMEN LAMELA DIAZ |
ECLI | ES:APM:2006:1784 |
Número de Recurso | 49/2006 |
Número de Resolución | 91/2006 |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª |
MIGUEL HIDALGO ABIACARMEN LAMELA DIAZROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
ROLLO DE APELACIÓN Nº 49/06 RP
JUICIO ORAL Nº 222/05
JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 91/06
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ILMOS. SRES.:
D. MIGUEL HIDALGO ABIA
Dª CARMEN LAMELA DIAZ
Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO
En Madrid a trece de febrero de dos mil seis.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 222/05, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, de fecha treinta de septiembre de dos mil cinco , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrado de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha treinta de septiembre de dos mil cinco , cuyo relato fáctico es el siguiente:
El acusado Hugo, de 40 años de edad, en cuanto nacido el 31 de octubre de 1962, identificado con DNI NUM000, sin antecedentes penales, fue obligado en fecha 30 de enero de 2002, por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid, dictada en Juicio de Separación de mutuo acuerdo 1462/01 , a contribuir en concepto de alimentos a favor de los tres hijos que había tenido con Julieta, en la cantidad de 60.000 pesetas mensuales (360 euros), sin que desde entonces, el acusado haya satisfecho la cantidad debida, a pesar de poder hacerlo y de forma voluntaria y consciente.
El acusado es adicto al juego presentando una fuerte ludopatía que disminuye su voluntad. El acusado, asimismo, ha satisfecho, con posterioridad y a cuenta de las pensiones impagadas, 900 euros.
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Que debo condenar y condeno a Hugo, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de impago de pensiones, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica muy cualificada de ludopatía, a la pena de seis fines de semana de arresto, que se sustituirán por 24 días de multa, a razón de 4 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y, a que abone a Julieta 12.161,82 euros; cantidad que se incrementará con los intereses que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al pago de las costas procesales causadas.
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
En fecha nueve de febrero de dos mil seis, tuvo entrada en esta Sección Decimosexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día y hora para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día y hora fijado al efecto.
SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, debiendo añadirse: El acusado no abonó en el año 2.002, 4.340'28 euros, en el año 2.003, 4.500'84 euros y por los once meses de 2.004, 4.220'70 euros
SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, y,
Se formula el presente recurso por el Ministerio Fiscal al entender que se ha producido un error formal en los hechos declarados probados, no poder ser aplicada la atenuante de ludopatía por no encontrarnos ante un delito contra el patrimonio y no estar conforme con la pena impuesta.
Pues bien, es cierto que en el relato de hechos probados, como antecedente inmediato y necesario de la calificación jurídica de la conducta enjuiciada, que, a su vez, lo es del fallo, debe contener todos aquellos hechos que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el Fallo, conforme disponen los arts. 142.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pero no lo es menos que la omisión padecida por el juzgador de instancia al redactar los hechos probados, desde el momento en que los periodos impagados se relacionan en el fundamento de derecho cuarto y, consecuentemente con ello, se dicta el Fallo correspondiente, podría haber sido subsanada por vía de lo dispuesto en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En todo caso, procede estimar en este punto el recurso formulado por el Ministerio Fiscal.
En relación al segundo motivo del recurso, estima el Ministerio Fiscal que no puede ser apreciada la atenuante de ludopatía por no encontrarnos ante un delito...
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